SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2018-S3
Fecha: 20-Dic-2018
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/18 de 26 de junio de 2018, cursante de fs. 1890 vta. a 1897 vta., denegó la tutela solicitada; a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: a) La justificación de su posesión y la oposición que pudieran hacer las accionantes en el proceso ordinario sobre el inmueble objeto del litigio, debe ser demostrada dentro del mismo y resuelto por el Juez demandado por ser la autoridad competente, no pudiendo la jurisdicción constitucional analizar y resolver esta circunstancia de carácter jurídico procesal, sobre si las accionantes se encuentran en posesión en una parte del inmueble distinto del objeto del proceso y que ahora se pretende desapoderar y si es verdad que las mismas fueron demandadas y citadas formalmente, a objeto de asumir defensa y ser juzgadas en juicio legal; b) De acuerdo al art. 152 del CPCabrg, corresponde abrir un término probatorio de seis días, por lo que el trámite del incidente estaría pendiente de resolución, así como la posibilidad de oposición al desapoderamiento, de acuerdo al art. 45 de la LAPCAF; c) La autoridad judicial demandada en ejecución de sentencia ordenó el desapoderamiento, sin identificar a la persona que sería objeto del mismo; sin embargo, de acuerdo a la notificación efectuada con el decreto de 4 de enero de 2018, se notificó a Martha Isabel Quintana, siendo su hija Ángela Elvira Amelunge la que recibió la copia de ley y firmó la diligencia, por lo que no puede alegar desconocimiento de dicha orden; d) Al inicio del memorial de incidente formulado, se apersonaron las peticionantes de tutela y expresamente se dan por notificadas con el decreto aludido, señalando fecha y hora; por otra parte, considerando que la resolución que ordenó el desapoderamiento tiene carácter de providencia, corresponde su impugnación mediante el recurso de reposición dispuesto en el art. 253 del CPC, en caso de haber sufrido agravios o exista algún error que merezca ser revocado o dejado sin efecto por la autoridad que dictó la resolución, recurso que debe plantearse en el plazo de tres días a partir de su notificación con la providencia o auto interlocutorio; en el presente caso, las impetrantes de tutela no plantearon dicho recurso o en caso de ser admisible el de apelación en el efecto devolutivo, conforme al art. 262.1 del citado Código contra la mencionada providencia; e) Al no haber impugnado la providencia en cuestión, consintieron en la ejecutoria del acto reclamado en la presente acción tutelar, aceptando su contenido y la decisión adoptada por la autoridad demandada, dando lugar a la ejecutoria por el propio Juez, además de haberse presentado el incidente con posterioridad al vencimiento del plazo de tres días para la interposición del recurso de reposición o en su caso el de apelación en efecto devolutivo; f) De acuerdo a lo señalado por el Juez de la causa, las solicitantes de tutela debieron oponer el incidente de oposición al desapoderamiento, conforme al art. 45.II de la LAPCAF que modificó el art. 548 del CPCabrg; norma reiterada en el art. 427.II del CPC; si bien se presentó un incidente de nulidad de forma posterior, dicha situación hace que no se pueda admitir la presente acción tutelar por la improcedencia dispuesta en el art. 53.2 del CPCo, por tratarse de actos consentidos libre y expresamente, concordante con los arts. 250.II y 398.2 del CPC; y, g) No se cumplió con la excepción a la subsidiariedad reclamada por las accionantes, ya que no utilizaron los medios de defensa a su alcance, pues no promovieron en su momento incidente de nulidad de notificación con la sentencia; por ello, el Juez demandado no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ese punto, menos considerar el fondo respecto a la lesión de sus derechos y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Fragmento 27
- y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable
- En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: ‘Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales
- los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- esta acción tutelar puede activarse, siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado
- las impetrantes de tutela no hicieron uso oportunamente de su derecho a la impugnación ante la autoridad competente, dentro del plazo establecido por la normativa vigente, cuestionando la determinación asumida y oponiéndose al desapoderamiento, para permitir que la misma sea modificada, se deje sin efecto o se anule a través de la resolución que corresponda
- pues dicha acción constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa consagradas con similar finalidad
- III.2.1. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad alegada por las accionantes
- CONFIRMAR