SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2018-S3

Fecha: 20-Dic-2018

i)

Dorian Brunn Sciaroni, en audiencia a través de su abogado manifestó lo siguiente: i) Si bien se hizo mención a la tramitación de un proceso ordinario, donde las accionantes no eran demandadas ni terceras interesadas; sin embargo, dentro del mismo ya se determinó su derecho de propiedad, el cual se demostró estableciendo además el derecho a la publicidad ya que se encuentra debidamente inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula 7.01.1.99.0058141; derecho que tiene una tradición desde 1953; ii) El citado proceso no sólo versó sobre los          3 333 m2, sino además sobre otro terreno que también estaba pugnando la Alcaldía  Municipal dentro de una inscripción que tenían en la citada oficina por 6 749 m2; de igual forma, y de acuerdo a la sentencia dictada en primera instancia, se estableció que todos los comodatos que realizó el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra fueron realizados de manera ilegal, al no dar conformidad a lo establecido en el Código Civil, toda vez que nunca se demostró que dicha entidad sea legítima propietaria de esos terrenos; iii) Señalaron que primero iniciaron un proceso de usucapión, el cual consta y cursa dentro del proceso civil mencionado; empero, desconocen en qué terminó, indicando que no habrían logrado inscribir ese derecho propietario y que hubiese sido anulado el proceso de usucapión a consecuencia del comodato; no obstante, tienen conocimiento que a través del indicado proceso, en su momento llegaron a inscribir un derecho propietario de sus terrenos sobre los cuales hoy se encuentran detentando de manera ilegal bajo la Matrícula 7.01.1.99.0012451; iv) Esa matrícula indica que la primera propietaria es Martha Isabel Quintana -hoy coaccionante-, sobre un terreno el cual habría sido transferido a Marcelo Tomasi Justiniano el 10 de octubre de 1998; y respecto a la otra mitad, aparece Manuela Téllez y transferido posteriormente a Juan Alfonso Bort Amelunge el 29 de septiembre del mismo año; v) La prenombrada tenía conocimiento de quienes eran los propietarios de esos terrenos; pese a ello, interpuso otra demanda de regularización de derecho propietario donde demanda a una tercera persona, lo cual no constituye por ningún motivo que se esté demostrando una posesión quieta, pacífica y continuada; lo que si se demostró dentro de esta acción tutelar, es que las accionantes tienen una posesión ilegal y falsa; vi) Dentro la prueba que presentaron las accionantes, adjuntaron cartas notariadas haciendo conocer la existencia del proceso que inició y quienes son las partes procesales, y al ser simples detentadoras tenían la obligación de desocupar esos terrenos; posteriormente fueron notificadas con una orden de desapoderamiento emitida por el Juez demandado; sin embargo, transcurrieron más de tres meses y siempre mantuvieron una actitud pasiva, no habiendo utilizado el mecanismo ordinario que les franquea la ley, lo cual no puede ser considerado una vulneración al derecho a la defensa, tampoco al debido proceso; y, vii) El 8 de junio de 2018, las impetrantes de tutela presentaron incidente de nulidad de obrados bajo los mismos argumentos que efectuaron en esta audiencia, así como el petitorio; es decir, existen dos acciones, una ordinaria y otra de amparo constitucional, buscando obtener una resolución favorable para ellas, tratando de utilizar esta acción de defensa, a fin de remediar la actitud pasiva que tuvieron durante todo este tiempo, añadiendo que el Juez de la causa viene tramitando el citado incidente conforme a procedimiento, siendo notificado con el mismo y efectuada la contestación, lo cual demuestra que no existe vulneración de los derechos alegados.