SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2018-S3
Fecha: 20-Dic-2018
i)
Dorian Brunn Sciaroni, en audiencia a través de su abogado manifestó lo siguiente: i) Si bien se hizo mención a la tramitación de un proceso ordinario, donde las accionantes no eran demandadas ni terceras interesadas; sin embargo, dentro del mismo ya se determinó su derecho de propiedad, el cual se demostró estableciendo además el derecho a la publicidad ya que se encuentra debidamente inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula 7.01.1.99.0058141; derecho que tiene una tradición desde 1953; ii) El citado proceso no sólo versó sobre los 3 333 m2, sino además sobre otro terreno que también estaba pugnando la Alcaldía Municipal dentro de una inscripción que tenían en la citada oficina por 6 749 m2; de igual forma, y de acuerdo a la sentencia dictada en primera instancia, se estableció que todos los comodatos que realizó el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra fueron realizados de manera ilegal, al no dar conformidad a lo establecido en el Código Civil, toda vez que nunca se demostró que dicha entidad sea legítima propietaria de esos terrenos; iii) Señalaron que primero iniciaron un proceso de usucapión, el cual consta y cursa dentro del proceso civil mencionado; empero, desconocen en qué terminó, indicando que no habrían logrado inscribir ese derecho propietario y que hubiese sido anulado el proceso de usucapión a consecuencia del comodato; no obstante, tienen conocimiento que a través del indicado proceso, en su momento llegaron a inscribir un derecho propietario de sus terrenos sobre los cuales hoy se encuentran detentando de manera ilegal bajo la Matrícula 7.01.1.99.0012451; iv) Esa matrícula indica que la primera propietaria es Martha Isabel Quintana -hoy coaccionante-, sobre un terreno el cual habría sido transferido a Marcelo Tomasi Justiniano el 10 de octubre de 1998; y respecto a la otra mitad, aparece Manuela Téllez y transferido posteriormente a Juan Alfonso Bort Amelunge el 29 de septiembre del mismo año; v) La prenombrada tenía conocimiento de quienes eran los propietarios de esos terrenos; pese a ello, interpuso otra demanda de regularización de derecho propietario donde demanda a una tercera persona, lo cual no constituye por ningún motivo que se esté demostrando una posesión quieta, pacífica y continuada; lo que si se demostró dentro de esta acción tutelar, es que las accionantes tienen una posesión ilegal y falsa; vi) Dentro la prueba que presentaron las accionantes, adjuntaron cartas notariadas haciendo conocer la existencia del proceso que inició y quienes son las partes procesales, y al ser simples detentadoras tenían la obligación de desocupar esos terrenos; posteriormente fueron notificadas con una orden de desapoderamiento emitida por el Juez demandado; sin embargo, transcurrieron más de tres meses y siempre mantuvieron una actitud pasiva, no habiendo utilizado el mecanismo ordinario que les franquea la ley, lo cual no puede ser considerado una vulneración al derecho a la defensa, tampoco al debido proceso; y, vii) El 8 de junio de 2018, las impetrantes de tutela presentaron incidente de nulidad de obrados bajo los mismos argumentos que efectuaron en esta audiencia, así como el petitorio; es decir, existen dos acciones, una ordinaria y otra de amparo constitucional, buscando obtener una resolución favorable para ellas, tratando de utilizar esta acción de defensa, a fin de remediar la actitud pasiva que tuvieron durante todo este tiempo, añadiendo que el Juez de la causa viene tramitando el citado incidente conforme a procedimiento, siendo notificado con el mismo y efectuada la contestación, lo cual demuestra que no existe vulneración de los derechos alegados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Fragmento 27
- y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable
- En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: ‘Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales
- los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- esta acción tutelar puede activarse, siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado
- las impetrantes de tutela no hicieron uso oportunamente de su derecho a la impugnación ante la autoridad competente, dentro del plazo establecido por la normativa vigente, cuestionando la determinación asumida y oponiéndose al desapoderamiento, para permitir que la misma sea modificada, se deje sin efecto o se anule a través de la resolución que corresponda
- pues dicha acción constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa consagradas con similar finalidad
- III.2.1. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad alegada por las accionantes
- CONFIRMAR