SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2018-S3
Fecha: 20-Dic-2018
III.2.1. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad alegada por las accionantes
Sobre este particular, se deben realizar las siguientes consideraciones: si bien de acuerdo a los hechos descritos, se evidencia que las petitionantes de tutela demandan la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad, al haberse librado el mandamiento de desapoderamiento, existiendo riesgo inminente de desalojo, pese a que formularon incidente de nulidad de obrados el cual está en trámite; empero, debe tomarse en cuenta que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el daño irreparable o irremediable, o la inminencia a sufrir un grave perjuicio, debe ser debidamente acreditado a través de medios objetivos por quien pide se aplique dicha excepción, no siendo suficiente por lo tanto alegar que se sufrirá dicho daño emergente de la acción u omisión, de la amenaza de restricción de los derechos o algún detrimento de consideración; máxime si como se manifestó líneas arriba, una vez conocida la determinación asumida por la autoridad judicial demandada, a través de su providencia de 4 de enero de 2018 -ahora cuestionada-, no ejercieron ninguna acción objetiva de manera oportuna y en su momento, que impida la consumación del acto considerado por ellas como vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales, dejando transcurrir el tiempo y luego de más de dos meses de notificadas con la merituada resolución judicial, formulen el incidente de nulidad de obrados (Conclusión II.11) con similares argumentos a los mencionados en la presente acción de amparo constitucional, con el afán de remediar la actitud pasiva que demostraron durante todo ese tiempo, pretendiendo con ello evitar el cumplimiento de la sentencia que en su fase de ejecución, el Juez de la causa dispuso la emisión del citado mandamiento de desapoderamiento, como lógica consecuencia de un proceso concluido de esa naturaleza.
En ese sentido, para que sea aplicable la excepción al principio de subsidiariedad, debe existir una restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales que ocasione un perjuicio o daño irreparable o irremediable, que en el caso presente no se evidenció; razones por las que este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y por ende, no es posible otorgar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Fragmento 27
- y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable
- En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: ‘Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales
- los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- esta acción tutelar puede activarse, siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado
- las impetrantes de tutela no hicieron uso oportunamente de su derecho a la impugnación ante la autoridad competente, dentro del plazo establecido por la normativa vigente, cuestionando la determinación asumida y oponiéndose al desapoderamiento, para permitir que la misma sea modificada, se deje sin efecto o se anule a través de la resolución que corresponda
- pues dicha acción constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa consagradas con similar finalidad
- III.2.1. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad alegada por las accionantes
- CONFIRMAR