SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2018-S3
Fecha: 20-Dic-2018
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes se tiene que: mediante Nota SEGIP-RRHH 028/2017 de 16 de marzo, el Jefe Nacional de RR.HH. del SEGIP comunicó a la accionante su desvinculación laboral; por lo que presentó memorial el 12 de junio de 2017, ante la autoridad demandada, pidiendo su reincorporación laboral; que al no ser respondida, motivó otra solicitud mediante escrito de 18 de octubre del mismo año, que tampoco obtuvo respuesta hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa.
Al respecto, conforme a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho de petición, exige contestar la solicitud presentada en forma expresa y pronta, ya sea concediendo o rechazando el pedido, lo que no obliga a la autoridad a dar una respuesta positiva, sino simplemente a emitir un pronunciamiento.
Ahora bien, bajo ese entendimiento, en el caso concreto, de la revisión de obrados, se advierte que la accionante solicitó su reincorporación laboral por memoriales presentados el 5 de junio y 19 de octubre de 2017, los cuales no fueron respondidos; puesto que la misma autoridad demandada admitió no haberse pronunciado sobre tales escritos, argumentado que la Dirección General de Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, está encargada de resolver denuncias de régimen laboral e impugnaciones de servidores públicos de carrera administrativa o aspirantes a ella, y siendo la demandante de tutela funcionaria provisoria, no correspondía atender su petición; no obstante, este no es un justificativo válido para omitir atender de manera expresa lo solicitado, porque si el Director demandado consideraba que no era competente para conocer el tema, debió contestar en ese sentido a través de una respuesta formal y pronta, conforme establece el art. 24 de la CPE.
Ahora bien, de acuerdo a lo precisado supra, consta en obrados la notificación a la accionante con la Nota CITE: MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 389/2018 de 27 de junio, misma que fue efectiva el 29 de igual mes y año; empero, si bien a través de ésta se responde a las solicitudes presentadas; sin embargo, se advierte que dicha nota fue puesta a conocimiento de la peticionante de tutela, de forma posterior a la notificación de la acción de amparo constitucional -26 de junio de 2018-, por lo que la referida actuación fue realizada como consecuencia de la activación de esta acción de defensa, aspecto que no puede ser omitido por este Tribunal, por cuanto al evidenciarse la vulneración al derecho de petición de la nombrada, corresponde conceder la tutela impetrada.
Finalmente, respecto a la determinación del Tribunal de garantías, cabe precisar que en el caso concreto no es posible aplicar la teoría del hecho superado, puesto que la respuesta a los memoriales presentados por la accionante fue de manera posterior a la notificación con la activación de esta acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario
- esté obligada a dar satisfacción o una respuesta positiva, tampoco que deba cumplirla en los propios términos planteados por el solicitante, lo que sin duda conlleva la desaparición de este derecho
- debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR