SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2018-S3

Fecha: 20-Dic-2018

a)

Edwin José Blanco Soria, exfiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito de 10 de julio de 2018, cursante de fs. 132 a 136, refirió los siguientes argumentos: a) En cuanto a la omisión de pronunciamiento del delito de falsedad ideológica que identificó como vulneratorio la accionante en la Resolución FDLP/EJBS/R-2012/2017, manifestó que dicha decisión jerárquica se emitió acorde a los tipos penales que fueron puestos a conocimiento de la autoridad jurisdiccional; por ende la investigación se inició contra los denunciados -Francisca Benito de Canaza, Mario y José Zenón Canaza Benito- por los ilícitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y engaño a personas incapaces; es así, que el argumento vertido resulta ser erróneo, ya que el Ministerio Público investigó hechos y no tipos penales, entendimiento reflejado en la SC 0460/2011-R de 18 de abril; b) La peticionante de tutela no identificó en esta acción tutelar, el nexo de causalidad entre el hecho y el derecho constitucional que hubieran vulnerado; advirtiendo por ello, que no precisó de forma específica qué derecho o garantía habría suprimido o amenazado; c) La referida, planteó esta acción de amparo constitucional contra la Resolución de Rechazo 2199/2017 y la Resolución FDLP/EJBS/R-2012/2017 con la finalidad de que se revoquen estas Resoluciones; buscando anular actuados investigativos de la etapa preliminar, lo cual no puede ser concebido por razones jurídicamente lógicas, imposibilitando el análisis de fondo de la problemática planteada a través de esta vía; d) El hecho identificado como generador que expresó en su justificación fáctica, versa sobre la interpretación subjetiva de los argumentos de motivación y fundamentación; asimismo, la omisión del análisis y valoración de los elementos de investigación, en ese sentido, la accionante pretendió que su autoridad -Jueza de garantías- efectúe la revalorización de la prueba, sin detallar las razones fácticas del hecho que supuestamente no fueron consideradas en la Resolución de Rechazo y Resolución Jerárquica; extremos que debieron ser detallados para que se ingrese al análisis de fondo tal como lo refiere la SCP 1068/2016-S1 de 7 de noviembre, no ocurriendo tal aspecto en el presente caso; e) En cuanto a los principios de legalidad e igualdad de las partes que supuestamente fueron quebrantadas en la Resolución FDLP/EJBS/R-2012/2017, estos no pueden ser tutelados y analizados como componentes de la vulneración del debido proceso, ya que esta acción protege derechos y garantías fundamentales, y no así principios; razonamiento establecido en la SCP 1262/2013-L de 20 de diciembre; y, f) Dicha Resolución Jerárquica se encuentra fundamentada y motivada, conteniendo una relación fáctica y jurídica del hecho investigado por el Ministerio Público, toda vez que se valoraron los elementos de convicción, como señala la SC 1315/2011-R de 26 de septiembre citando la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, cumpliendo los presupuestos constitucionales.

En vía de complementación y enmienda, la accionante solicitó a la Jueza de garantías aclare y complemente lo siguiente: a) Cual es el razonamiento utilizado para denegar la tutela impetrada; b) El art. 125 del CPP, no es aplicable al caso concreto, explique por qué razón se tendría que emplear el mismo, antes de activar esta acción; c) Aclare el motivo de la falta de uso de la jurisprudencia actual, que modula la complementación y enmienda respecto a que no ingresa al fondo de la resolución; d) Explique la falta de pronunciamiento de los Fiscales de Materia demandados sobre los cuatro delitos denunciados, ya que solo analizaron con relación a tres ilícitos; y, e) Exponga sobre “…la Resolución de rechazo y la Resolución de ratificación de rechazo, se han mencionado la declaración de la testigo Ilba Miriam Chacollo y si se han mencionado también en ambas Resoluciones, el certificado de flujo migratorio…” (sic).

Ante ello, la Jueza de garantías dando respuesta a lo impetrado por la accionante, manifestó: al punto primero, “…en la resolución se ha contextuado todos esos aspectos, porque ahí está en la acción de amparo constitucional más se habla de las pruebas que ha presentado, como direccionado a que la autoridad constitucional diga si existe o no existe delito con esa prueba” (sic); al segundo, el artículo que señaló y las sentencias constitucionales son de cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales y administrativas; al tercero, no se indicó que recaería sobre el fondo la complementación y enmienda, sino para que el Fiscal de Materia se pronuncie del ilícito de falsedad ideológica; al punto cuarto, dicha autoridad analizó tres delitos, si habría omisión tiene el derecho de solicitar complementación y enmienda; y, al quinto; respecto a la Resolución del Fiscal Departamental demandado estableció que se tiene el desglose de ocho puntos, en la cual se encuentran la declaración de la testigo -Ilba Miriam Chacollo Masías-, como del flujo migratorio, haciéndose el análisis sobre esas pruebas, dando por aclarado lo observado.

a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o 'Estado bajo el régimen de derecho' con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de 'Estado Constitucional de Derecho', cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres', existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado 'Estado bajo el régimen de la fuerza'.

En ese sentido, Pedro Talavera señala: '...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen'. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: 'La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente'.