SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2018-S3

Fecha: 20-Dic-2018

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 299/2018 de 10 de julio, cursante de fs. 140 a 146 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La Resolución de Rechazo 2199/2017, que dictaron los Fiscales de Materia -ahora codemandados- no carece de fundamentación y motivación, ya que se consignó la relación de hechos, iniciando por la interposición de la denuncia, las actuaciones de investigación de la fase preliminar y la prueba aportada; realizando un razonamiento fáctico y jurídico de forma amplia, que conlleva el análisis y los fundamentos jurídicos sobre los delitos denunciados, con la cita de normas pertinentes y la jurisprudencia existente; es así, que llegaron a la conclusión de rechazar dicha denuncia, por falta de elementos probatorios que sustenten la misma, siendo estas insuficientes para formular una imputación formal; ii) En cuanto a la Resolución FDLP/EJBS/R-2012/2017, la misma no cerró la posibilidad a la impetrante de tutela de aperturar la investigación, ante la existencia de otras pruebas, demostrando los delitos denunciados; además de la prerrogativa que le otorga el art. 26.4 del CPP, ya que advirtió de dicha decisión, que se consideró los antecedentes del hecho investigado, los fundamentos jurídicos, detallando ocho puntos de agravios de la objeción de la Resolución de Rechazo y sobre la base de estos la autoridad demandada hizo el análisis respectivo, desglosando los ilícitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y engaño de personas incapaces, y la documental aportada tanto literales, testificales y otras; iii) Las autoridades demandadas emitieron sus resoluciones impugnadas, cumpliendo lo dispuesto por el art. 73 del CPP, al fundamentar traduciendo las razones y motivos por los cuales tomaron esa determinación de rechazo de denuncia y su respectiva ratificación; iv) Con relación a la supuesta omisión del ilícito de falsedad ideológica, la accionante no tomó en cuenta los aspectos legales para la procedencia de esta acción de defensa; es decir, que no se tiene constancia entre las pruebas que aportó, que hubiera acudido a las prerrogativas que le otorga el art. 125 del CPP, solicitando explicación, complementación y enmienda sobre el delito referido, si consideró que se generó alguna omisión; v) En cuanto a la falta de valoración de la prueba por parte de las citados demandados, si bien señaló cuáles son los medios probatorios que no fueron evaluados, sin embargo, esta jurisdicción constitucional, no puede valorar prueba, a no ser que se hayan vulnerado derechos o garantías fundamentales; vi) En el caso concreto, se manifestó un principio que no es tutelable mediante esta vía y sobre los otros derechos que citó, no se explicó de qué forma se hubieran vulnerado, confundiendo la accionante esta vía con un recurso ordinario, alegando en lo general la falta de fundamentación y motivación; sin tomar en cuenta que ese Juzgado de garantías no vela temas de legalidad, sino de índole constitucional; y, vii) La Resolución 2199/2017 y la Resolución FDLP/EJBS/R-2012/2017, están razonable y debidamente fundamentadas, ya que dieron respuesta a la objeción deducida por la mencionada, explicando los motivos por los cuales tomaron esa decisión.