SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2018-S3

Fecha: 20-Dic-2018

N° 371/2015 de 04 de septiembre de 2015

“…se verifica la existencia de dos Escrituras Públicas N° 371/2015 de 04 de septiembre de 2015 y N° 370/2015 de fecha 04 de septiembre de 2015, mediante los cuales Constancio Canaza Ancalle y Francisca Benito de Canaza transfirieron en calidad de venta real y definitiva los bienes inmuebles ubicados en la calle Caranavi N° 1308 de la zona Villa Fátima y en las calles Arapata y Aspiazu N° 1211, de la zona Villa La Merced P.B. 1°, 2° y 3° Nivel, de la ciudad de La Paz, registrados en la oficina de Derechos Reales bajo la Matricula N° 2010990120685 y 20109901066306 a favor de los sindicados Mario Canaza Benito y José Zenón Canaza Benito, dichas ventas fueron efectivizadas ante la Notaria de Fe Pública N° 13 a cargo de la Dra. Nina Marisol Omonte Rivero; información que es corroborado por la Notaria de Fe Pública quien remitió las Fotocopias Legalizadas de los precitados instrumentos públicos, haciendo alusión que las mismas guardan conformidad con el documento matriz original que cursa en los archivos a su cargo, por lo que legalizó de conformidad al artículo 19, inc. E) de la Ley de Notariado…” (sic);

“…de la compulsa a los antecedentes del proceso se evidencia, que no se tiene elementos de convicción para demostrar que los sindicados José Zenón Canaza Benito, Mario Canaza Benito y Francisca Benito de Canaza, hubieran adecuado su conducta al delito de Falsedad Material; debido a que, los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación no establecen de qué manera los mismos hubieran forjado y/o adulterado en todo o en parte los documentos cuestionados, más aún no se cuenta con un solo elemento indiciario que logre determinar que la documentación observada carece de autenticidad…” (sic);

“…con relación a la conducta desplegada por los sindicados y su adecuación al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, al respecto a efectos de su comprensión debe considerarse que uno de los principales elementos constitutivos de este delito se encuentra descrito por el autor Carlos Creus en su libro Derecho Penal Parte Especial 7ma edición; señala: que para la presencia del delito de Uso de Instrumento Falsificado necesariamente el documento debe tener ese carácter de falso sea material o ideológicamente (…) aspecto que deben consolidarse previo a que se determine la comisión o no del delito de Falsedad Material; sin embargo, durante la investigación no se demostró si los documentos cuestionados fueron utilizados para beneficio de los investigados, ocasionándole un perjuicio a la parte denunciante, tomando en cuenta el pronunciamiento emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 055/2014-RRC de fecha 24 de febrero de 2014 (…) Estableciéndose con ello, la insuficiencia de elementos de convicción para demostrar que el hecho puesto a conocimiento del Ministerio Público se hubiera suscitado conforme a lo narrado por la parte denunciante” (sic);

“De igual manera son insuficientes para demostrar que la conducta de los sindicados se adecue al tipo penal de Engaño a Personas Incapaces; si bien la denunciante manifestó en su denuncia que los sindicados aprovechándose de la enfermedad terminal de cáncer de próstata de su padre Constancio Canaza Ancalle, dispusieron de sus bienes, actuando de mala fe el sindicado Mario Canaza Benito le hizo estampar su firma y las huellas dactilares en una hoja de oficio, al respecto se cuenta con la declaración de la investigada Francisca Benita de Canaza quien refirió que su esposo Constancio Canaza Ancalle a momento de suscribir los documentos de transferencia de los bienes inmuebles a favor de Mario Canaza Benito y José Zenón Canaza Benito, se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales; siendo que era el más interesado en transferir los bienes inmuebles a favor de sus hijos (…) asimismo, hizo alusión que por voluntad propia y la de su esposo firmaron los Documentos Privados de transferencias de dos bienes inmuebles…” (sic); advirtió que “…no se ha logrado demostrar que Constancio Canaza Ancalle sin ser declarado interdicto, hubiera padecido deficiencias mentales, intelectuales, incapacidades o deficiencias psíquicas, aprovechándose de estas deficiencias los sindicados le indujeron a realizar un acto que le implique algún efecto jurídico perjudicial para el mismo…” (sic); y,

Ahora bien, de lo aseverado se establece que el exfiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, al ratificar la decisión de los Fiscales de Materia codemandados a través de la Resolución FDLP/EJBS/R-2012/2017, se concluye que la misma, se encuentra suficientemente fundamentada y motivada; advirtiéndose en su contenido, que dicha Resolución está estructurada en cuanto a la forma y el fondo, de manera congruente, exponiendo las razones que dieron lugar a la determinación asumida.

En efecto se advierte que dicho fallo jerárquico, contiene en su punto I. los antecedentes del hecho investigado; es decir, las circunstancias que dieron lugar a la objeción, en el punto II.1 y 2 el resumen de la Resolución de Rechazo que emitieron los Fiscales de Materia codemandados, los puntos objetados por la accionante a dicha resolución; en el punto II.3 numerales 1 y 2 del análisis del caso concreto, se tiene desarrollada la fundamentación jurídica de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y engaño a personas incapaces; realizando un análisis doctrinal de cada ilícito, efectuándose la compulsa necesaria de los elementos colectados en la etapa preliminar, asimismo el desarrollo de manera ordenada de cada uno de ellos; en su numeral 3, se observa el fundamento intelectivo de manera explícita; es decir, respondiendo a los puntos expresados por la impetrante de tutela en su objeción planteada, resolviendo el caso concreto con la suficiente fundamentación y motivación, haciendo la valoración respectiva de los elementos recabados, siendo considerados estos, llegando a la conclusión que no eran suficientes para establecer los ilícitos denunciados.

En consecuencia, se establece que no resulta ser evidente la falta de motivación y congruencia que la accionante denunció respecto a la Resolución FDLP/EJBS/R-2012/2017; al contrario, la decisión observada, se encuentra estructurada en la forma de manera congruente entre la fundamentación descriptiva, jurídica, fáctica y la motivación, con la parte resolutiva; y, en el fondo presenta la motivación pertinente, respondiendo de manera razonable a cada uno de los agravios expresados por la recurrente, teniéndose razones determinativas de la decisión de manera clara, otorgando la seguridad al fondo de lo resuelto, por lo que, se tiene una resolución suficientemente motivada; además, se debe tener presente el razonamiento del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional refiriendo que la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se encuentra relacionada con el principio de congruencia que debe contener toda resolución, implicando la coherencia entre la parte considerativa y dispositiva, debiendo abarcar un razonamiento lógico de juicio de valor en estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, asumiendo las disposiciones legales en el sustento de la determinación tomada. Por lo manifestado no habiendo advertido la vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia, corresponde denegar la tutela solicitada.

Con relación a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia; en el caso de autos se advierte que no es evidente la vulneración de estos derechos, en sentido que la accionante formuló una denuncia ante el Ministerio Público y previo análisis de los elementos investigativos las autoridades demandadas emitieron la Resolución de Rechazo 2199/2017, que fue objetada, siendo ratificada mediante Resolución FDLP/EJBS/R-2012/2017; denotándose de estos antecedentes que la aludida tuvo acceso al Ministerio Público, obteniendo la respectiva respuesta al pronunciarse dichas resoluciones; por ello, ejerció activamente los mecanismos que la norma le otorga, no estableciendo por esa razón que se hubieran transgredido los mismos.

Finalmente, respecto al debido proceso en sus vertientes de verdad material, seguridad jurídica, legalidad e igualdad de las partes, se verificó que se hizo una simple alusión, sin explicar de qué manera se hubieran vulnerado los mismos, no estableciéndose argumentación en la presente acción de amparo constitucional.