SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2018-S3
Fecha: 20-Dic-2018
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que acompañan al expediente, se desprende que dentro del proceso disciplinario seguido contra Rafael Tordoya Corrales -accionante-, cuando ejercía funciones de Juez de Instrucción en lo Civil Primero de Trinidad del departamento de Beni, cargo que desempeño desde junio de 2013 hasta el 5 de febrero de 2016, luego por reordenamiento fue reasignado como Juez Público Civil y Comercial Cuarto de Trinidad del departamento referido -cargo actual-; se dictó Resolución 015/2016 de 13 de abril, con la sanción de suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes por falta grave, descrita en el art. 187.14 de la LOJ, luego por “Resolución SD-AP 383/2016 de 11 de agosto”, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, confirmó la Resolución señalada.
Posteriormente, Moisés Wunder Hurtado, el entonces Encargado de RR.HH. de la Representación Distrital del Beni del Consejo de la Magistratura, en cumplimiento del art. 20 del Acuerdo 109/2015, notificó al impetrante de tutela con el Memorándum 054/2017 de 26 de diciembre, y dio cumplimiento y ejecución de la sanción dispuesta en la Resolución 015/2016; señalando que la suspensión de funciones sin goce de haberes será a partir del 2 al 31 de enero de 2018, retornando al 1 de febrero de igual año a sus funciones. Dentro de ese contexto, se puede evidenciar que la ejecución de la sanción se produce cuando el prenombrado ya no fungía el mismo cargo; lo que significó para el peticionante la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y al principio de legalidad e irretroactividad.
Se advierte de los antecedentes procesales cursantes en obrados y de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 desarrollado en el presente fallo constitucional, se evidencia que las autoridades demandadas, actuaron correctamente al disponer la ejecución de la sanción de suspensión de funciones por un mes sin goce de haber, impuesta al peticionante de tutela, quien fue procesado disciplinariamente por incurrir en la comisión de falta disciplinaria grave descrita en el art. 187.14 de la LOJ, -omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados- falta cometida en el ejercicio de sus funciones cuando ejercía como “…Juez de Instrucción en lo Civil Primero de la Capital…” (sic), dicha responsabilidad al ser de carácter personal, tal cual se encuentra establecida en el art. 8 de la precitada norma, instituye que: “Todas las autoridades, servidoras y servidores del Órgano Judicial son responsables de sus decisiones y actos”, que guarda armonía con el art. 184.I del mismo cuerpo legal que manifiesta: “Las y los vocales, juezas, jueces y las o los servidores de apoyo judicial son responsables disciplinariamente por el desempeño de sus funciones”; corresponde enfatizar que la sanción está dirigida a la persona y cuyo cumplimiento es obligatorio, según el art. 210 de la citada Ley.
En el caso de autos, no obstante que el accionante a momento de su ejecución ejerza otro cargo, este no constituye la extinción de la sanción impuesta dentro de un debido proceso disciplinario, ni vulnera derechos y garantías fundamentales del sancionado; conforme se desarrolló la jurisprudencia antes citada, debe cumplir con la normativa vigente y al ser de conocimiento de todos los funcionarios que prestan sus servicios dentro del Órgano Judicial del Estado Plurinacional de Bolivia, no puede pretender ignorar una sanción emergente de un debido proceso disciplinario seguido en su contra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- NO ASÍ A UN JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL - COMERCIAL DE LA CAPITAL
- INEJECUCION DE LA SANCION POR NO PODER EJECUTAR UNA SANCIÓN EN LA CUAL ERA PARA UN JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO CIVIL-COMERCIAL DE LA CAPITAL Y NO ASI JUEZ PUBLICO CUARTA EN LO CIVIL- COMERCIAL DE LA CAPITAL, ES DECIR MODIFICANDO UNA SANCIÓN
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- Fragmento 13
- Jefe de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura del departamento de Santa Cruz
- a objeto de no lesionar derechos y garantías constitucionales, la sanción disciplinaria dispuesta en la Resolución 230/2011 de 11 de octubre, debió ser ejecutada inmediatamente en un tiempo prudente y razonable, materializando así, el mandato constitucional contenido en el art. 115. II de la CPE, que establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones;
- Por consiguiente, el presente entendimiento constituye un cambio de la línea de la SCP 2159/2013 de 21 de noviembre
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR