SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2018-S3

Fecha: 20-Dic-2018

III.3.   Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que acompañan al expediente, se desprende que dentro del proceso disciplinario seguido contra Rafael Tordoya Corrales -accionante-, cuando ejercía funciones de Juez de Instrucción en lo Civil Primero de Trinidad del departamento de Beni, cargo que desempeño desde junio de 2013 hasta el 5 de febrero de 2016, luego por reordenamiento fue reasignado como Juez Público Civil y Comercial Cuarto de Trinidad del departamento referido -cargo actual-; se dictó Resolución 015/2016 de 13 de abril, con la sanción de suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes por falta grave, descrita en el art. 187.14 de la LOJ, luego por “Resolución SD-AP 383/2016 de 11 de agosto”, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, confirmó la Resolución señalada.

Posteriormente, Moisés Wunder Hurtado, el entonces Encargado de RR.HH. de la Representación Distrital del Beni del Consejo de la Magistratura, en cumplimiento del art. 20 del Acuerdo 109/2015, notificó al impetrante de tutela con el Memorándum 054/2017 de 26 de diciembre, y dio cumplimiento y ejecución de la sanción dispuesta en la Resolución 015/2016; señalando que la suspensión de funciones sin goce de haberes será a partir del 2 al 31 de enero de 2018, retornando al 1 de febrero de igual año a sus funciones. Dentro de ese contexto, se puede evidenciar que la ejecución de la sanción se produce cuando el prenombrado ya no fungía el mismo cargo; lo que significó para el peticionante la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y al principio de legalidad e irretroactividad.

Se advierte de los antecedentes procesales cursantes en obrados y de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 desarrollado en el presente fallo constitucional, se evidencia que las autoridades demandadas, actuaron correctamente al disponer la ejecución de la sanción de suspensión de funciones por un mes sin goce de haber, impuesta al peticionante de tutela, quien fue procesado disciplinariamente por incurrir en la comisión de falta disciplinaria grave descrita en el art. 187.14 de la LOJ, -omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados- falta cometida en el ejercicio de sus funciones cuando ejercía como “…Juez de Instrucción en lo Civil Primero de la Capital…” (sic), dicha responsabilidad al ser de carácter personal, tal cual se encuentra establecida en el art. 8 de la precitada norma, instituye que: “Todas las autoridades, servidoras y servidores del Órgano Judicial son responsables de sus decisiones y actos”, que guarda armonía con el art. 184.I del mismo cuerpo legal que manifiesta: “Las y los vocales, juezas, jueces y las o los servidores de apoyo judicial son responsables disciplinariamente por el desempeño de sus funciones”; corresponde enfatizar que la sanción está dirigida a la persona y cuyo cumplimiento es obligatorio, según el art. 210 de la citada Ley.

En el caso de autos, no obstante que el accionante a momento de su ejecución ejerza otro cargo, este no constituye la extinción de la sanción impuesta dentro de un debido proceso disciplinario, ni vulnera derechos y garantías fundamentales del sancionado; conforme se desarrolló la jurisprudencia antes citada, debe cumplir con la normativa vigente y al ser de conocimiento de todos los funcionarios que prestan sus servicios dentro del Órgano Judicial del Estado Plurinacional de Bolivia, no puede pretender ignorar una sanción emergente de un debido proceso disciplinario seguido en su contra.