SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2018-S3

Fecha: 20-Dic-2018

1)

Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Elva Terceros Cuéllar, Magistrados del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 9 de julio de 2018, cursante de fs. 436 a 441, indicaron: 1) Al emitir la Sentencia Agroambiental S2a 110/2017, se efectuó una interpretación correcta de la norma especial aplicable al caso, no corresponde al Juez de garantías resolver cuestionamientos que fueron resueltos por la jurisdicción agroambiental ni muchos menos valorar la prueba al ser una atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales o administrativas; 2) No es evidente la denuncia de violación al derecho a su defensa, debido a que en el proceso de saneamiento se le comunicó al accionante los actuados administrativos mediante edictos y otros, además por suscribir documentos junto a los funcionarios del INRA de Santa Cruz y control social, y en la demanda contenciosa tuvo la oportunidad de presentar toda la prueba que consideró pertinente; 3) Las ex autoridades demandadas no omitieron valorar prueba alguna, fue el propio beneficiario quien no cumplió con el        art. 2 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961, al haber presentado solo una certificación de registro de su ganado, emitido por la Sección Provincial del Comando Departamental de la Policía Boliviana de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, documento que no resulta idóneo a los fines establecidos en el art. 179 del DS 29215; 4) La resolución impugnada expresa las razones puntuales a cada motivo de la demanda, dotada de una estructura ordenada y coherente, con fundamento y sustento jurídico adecuado; 5) La acción de amparo constitucional tutela derechos y garantías constitucionales y no principios; y, 6) Respecto a la denuncia de vulneración a los derechos al trabajo y a la propiedad, el impetrante de tutela no expuso el nexo causal entre el motivo alegado y la presunta vulneración, al no ser suficiente una simple narración para que la jurisdicción constitucional se pronuncie al respecto; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela planteada. 

1)      En el CONSIDERANDO IV punto 1 Sentencia Nacional Agroambiental      S2a 110/2017, refiere: “…es necesario aclarar que el accionante no ha demostrado su derecho propietario de 1021 cabeza de ganado mayor y 15 de equino (ver ficha catastral de fs. 64 y vta., corroborado por el formulario de verificación FES de campo fs. 76 a 79 de antecedentes) y no como manifiesta el beneficiario de contar con 1300 cabezas de ganado y 45 de equino y             20 porcinos; por otro lado, a fs. 75 de antecedentes, cursa el registro de marca de hierro (L), el mismo que evidencia que el beneficiario no ha cumplido con lo previsto por el art. 2 de la Ley 080 de 5 de enero de 1961 (…) precisa a la (s) entidad (es) administrativa (s) a la (s) cual (es) se asigna (n) las competencias relativas al registro de marca, carimbos o señales, no identificándose entre estas a las entidades dependientes de la Policía Boliviana, en el presente caso Edmundo Duran Moreno, tiene únicamente registrado su ganado ante la Sección Provincial del Comando Departamental de la Policía Boliviana de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, conforme se tiene a fs. 75 (…). Circunstancia que no es válido por cuanto la Institución Policial carece de competencia para llevar adelante dichos registros (…), en ese entendido el demandante no ha cumplido con ese requisito que exige el art. 179 del DS 2921, con relación al art. 41 de la Ley 1715” (sic).

La Resolución decide declarar improbada la demanda, porque considera que el INRA en el proceso de saneamiento cumplió con todos los procedimientos y que el impetrante de tutela no ha demostrado la propiedad de las cabezas de ganado, ya que participó junto a funcionarios de la mencionada institución de todos los actos previos sin objetar ni observar nada; empero, si bien dan ciertas justificaciones respecto a la denuncia sobre las contradicciones en las tareas de campo, las pericias, además de la información que sirvió para la emisión de la Resolución objeto de la demanda Contencioso Administrativa; su motivación resulta insuficiente debido a la repetición mecánica del contenido de la respuesta a la demanda y de la Resolución impugnada, obviando efectuar un análisis propio sobre la problemática planteada concerniente a los motivos o razones por los cuales el INRA: 1) Desmereció el relevamiento de información en campo plasmado en el Informe de Conclusiones de 5 de noviembre de 2010, emitido por los Consultores Jurídicos y Técnicos del INRA de Santa Cruz, a través del cual establecen la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la función  económico social en la superficie de “5,535.1003” ha, sugiriendo se dicte resolución final de saneamiento de adjudicación a favor del prenombrado y dio en fase de control de calidad mayor valor al trabajo de gabinete en contradicción con lo dispuesto por el art. 159 del DS 29215; 2) No consideró el Acta Aceptación de resultados de 16 de marzo de 2011, que corresponde al Informe en Conclusiones, suscrito entre el representante del solicitante de tutela, control social y los Consultores de  Supervisión Jurídico Nacional y Profesional               I Técnico del INRA de Santa Cruz; y, 3) No tomó en cuenta providencia de 23 de marzo 2011, emitido por el Gerente del Proyecto - BID 1512 del INRA, que aprueba el Informe Técnico - Legal  GSC-INRA-BID 1512 080/2011 de 23 de marzo, y procede a validar todos los actos cumplidos en el proceso de saneamiento del predio “EL TREBOL, a fin de lograr el convencimiento del peticionante de tutela.

La Sentencia Nacional Agroambiental impugnada, además de su motivación insuficiente y arbitraria, no contiene la correspondencia que debe existir entre lo resuelto por las ex autoridades demandadas y las pretensiones planteadas por el accionante en la demanda contencioso administrativa; es decir, no observó el  principio de congruencia que delimita el contenido de la Resolución impugnada, obligándole a estructurar en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por el demandante, tornándola violatoria a su derecho al debido proceso relacionados con los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

Respecto a la respuesta sobre la denuncia de falta de notificación con los Informes Técnicos - Legales INF.DGS-SCS 649/2013 y JRLL-SCS-INF-SAN 1729/2015, las autoridades demandadas aseguraron que el impetrante de tutela participó junto a funcionarios del INRA de todos los actos previos sin objetar ni observar nada, mencionando ciertas fojas del legajo procesal, pero sin referirse en específico cuál de esos actos el prenombrado intervino en el proceso de saneamiento que significó su notificación con los Informes de Cierre, es más, basándose en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional hacen mención a una suerte de conjeturas procesales pertinentes a los efectos de las notificaciones que no cumplen las formalidades del ley, sin enlazar aquellos presupuestos al caso denunciado -ausencia de notificación-; vale decir, no justifican explícitamente si el acto de notificación con los informes aludidos se cumplió o no, y de no haberse practicado la notificación a los fines de su impugnación como incidió en la decisión final.

En ese orden, las autoridades demandadas, con relación a la falta de notificación denunciada, no contextualizaron el deber que tenían de verificar por intermedio de la demanda contencioso administrativa el control de los actos administrativos efectuados en el proceso de saneamiento por parte del INRA, y la observancia del principio de publicidad y comunicación para los beneficiaros, control social y terceros interesados con la obligación de hacer conocer todos los actos ejecutados por ese ente administrativo a los fines de posibilitar su observación, subsanación e impugnación en el momento procesal oportuno por los interesados, exigencia que es de especial relevancia con relación de los tribunales jurisdiccionales de cierre u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como es el Tribunal Agroambiental; por esta razón, en la medida en que las resoluciones judiciales contengan los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que, no está permitido que un juez o tribunal, reemplace la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que la autoridad administrativa obró conforme a derecho y procedimiento apoyándose en hechos no verificados, tal como acontece en este caso, dejando a un lado el criterio de que una resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y que forma parte del debido proceso.

Consecuentemente, se evidencia que las autoridades demandadas al dictar la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 110/2016, incurrieron en una motivación arbitraria e insuficiente, además de incongruente respecto a la problemática planteada, en base a criterios mecanizados como fundamentación jurídica los cuales incidieron en la decisión adoptada.

Respecto a los criterios sobre el plan uso de suelo, la marca de ganado y la valoración de la prueba, es un tema que no puede ser analizado por la jurisdicción constitucional, por cuanto la resolución de hechos controvertidos es labor que corresponde a la instancia administrativa u ordinaria y no a la constitucional.