SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2018-S3
Fecha: 20-Dic-2018
i)
Gustavo Mauricio Arellano Morales, Alberto Yambatuy Ríos en representación legal de Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, por informe escrito presentado en audiencia, cursante de fs. 444 a 446, expresaron que: i) El INRA a fin de verificar el cumplimiento efectivo de la normativa respecto al saneamiento del predio “EL TREBOL”, se dispuso la realización del control de calidad del relevamiento de información fidedigna, identificando en los Informes Técnico - Legales INF.DGS-SCS 649/2013 y JRLL-SCS-INF-SAN 1729/2015, que el accionante no presentó documentación idónea que demuestre el derecho propietario de las un mil veintiuno de cabezas de ganado mayor, por tanto, se incumplió lo dispuesto en el art. 179 del DS 29215, como empresa ganadera, asimismo, al no evidenciarse la existencia de pastizales cultivados, actividad ganadera, ni sistemas silvopastoriles, y en base a estos antecedentes se le adjudicó la superficie de 500,0000 ha, como pequeña propiedad; ii) El INRA hizo conocer a los propietarios del municipio de San Matías las diferentes etapas del proceso de saneamiento a través de memorándums de notificación, informes, actas y resoluciones lo que desvirtúa la denuncia de violación al derecho a la defensa; iii) No es evidente la falta de fundamentación, motivación, congruencia y omisión de valoración de la prueba de cargo; iv) El proceso de saneamiento se divide en tres etapas: preparatoria, de campo y titulación, y resolución; con el informe de cierre termina la etapa de campo, en observancia al art. 266 de la precitada norma, se debe de efectuar el control y supervisión de calidad mediante relevamiento de información fidedigna levantada en campo y estándares de cumplimiento, por lo que, se emitió un informe el 2013, el cual se hizo conocer que no existe actividad ganadera en el predio y en base a las fotografías se evidencia que el impetrante de tutela no demostró su derecho propietario del ganado sugiriéndose adjudicar al beneficiario la superficie de 50.0000 ha. El 2015 se elaboró otro informe en el que en base a los mismos datos se decidió adjudicarle 500.0000 ha; y, v) La Resolución Final de Saneamiento fue dictada el 2015, y puesta a conocimiento del prenombrado; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones
- 2)
- CONFIRMAR