SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2018-S3
Fecha: 20-Dic-2018
a)
El accionante a través de su abogado, ratificó en el contenido de su acción tutelar y ampliándola, señaló que: a) En septiembre del año 2010, el INRA de Santa Cruz, ingresó a efectuar el saneamiento en el predio denominado “EL TREBOL”, verificando en campo la existencia de mil veintiún cabezas de ganado bovino y quinces cabezas de ganado equino, con sus respectivas marcas, de una vivienda, “trinchera” y trabajadores asalariados, en virtud a estas consideraciones se emitió el Informe en Conclusiones de 5 de noviembre de 2010, reconociéndole el derecho propietario sobre la superficie de “5,535.1003” ha, por lo que, su apoderado firmó la conformidad de dicho informe tal cual lo prevé el art. 305 del DS 29215; b) Cuando se emitió la Resolución Administrativa RA-ST 0167/2015 de 5 de octubre, a través de la cual solo se le reconoce la superficie de 500.0000 ha, y declarando tierra fiscal la superficie restante en base a dos informes fundamentales que no le fueron notificados; los Informes Técnico - Legales INF.DGS-SCS 649/2013 y JRLL-SCS-INF-SAN 1729/2015, modificaron el fondo del Informe de Conclusiones de 5 de noviembre de 2010; c) Si el INRA afirmó no haberse acreditado el derecho propietario sobre las cabezas de ganado, porque entonces le reconocen la superficie de 500.000 ha, como límite de la pequeña propiedad; d) La Asociación de Ganaderos del Municipio de San Matías, recién emitió el registro de marca entre los años 2009 - 2010, debido a que el municipio mencionado no tuvo control del registro de cabezas de ganado; y, e) El predio se encuentra dentro de un parque nacional de áreas protegidas, y por eso no se le puede exigir la construcción de infraestructuras y pastos cultivados, aspectos que no se valoraron en la resolución impugnada.
De acuerdo a la problemática planteada, se advierte que mediante demanda contencioso administrativa, el accionante denunció irregularidades dentro del proceso de saneamiento a saber: a) La propiedad denominada “EL TREBOL” fue sometida al proceso de saneamiento cumpliendo con todas las exigencias de ley, y demostró la FES que cumple su predio; b) Los funcionarios del INRA verificaron en los corrales ganado bovino en una cantidad de mil trescientas cabezas, cuarenta y cinco de equinos, y veinte porcinos con sus respectivos registros de marcas, además de mejoras en el predio, actividad que contó con la presencia de control social en todas las actividades de campo; c) Contradictoriamente los datos levantados en el relevamiento de información en campo plasmado en el Informe de Conclusiones de 5 de noviembre de 2010, el INRA trató de distorsionar su contenido, arguyó la existencia de refutaciones en las tareas de campo, las pericias y asume incompatibilidad con el “plan de uso de suelos”, cuando el área permite efectuar actividad ganadera extensiva; d) El INRA pretendió sustituir la verificación principal en sitio con imágenes satelitales, trasgrediendo el art. 159 del DS 29215; e) No se le notificó con los Técnico - Legales INF.DGS-SCS 649/2013 de 16 de septiembre y JRLL-SCS-INF-SAN 1729/2015 de 25 de septiembre, hecho que vulneró el debido proceso y su derecho a la defensa al no permitirle realizar las observaciones en su oportunidad y presentar mayores elementos para una correcta resolución; y, f) El Conocimiento de actuados del beneficiario es determinante en una investigación, ya que conforme el art. 161 de la precitada norma, la carga de la prueba la tiene el interesado y el principal medio es la verificación en campo.
En mérito a los antecedentes expuestos, se pasa a compulsar si la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 110/2017 de 13 de octubre, que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa, pronunciada por los ex Magistrados del Tribunal Agroambiental -autoridades demandadas-, cumple con el contenido esencial del derecho a una resolución motivada o a una resolución fundamentada, cuya verificación como ampliamente se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, pasa por contrastar si la Resolución en cuestión cumple las finalidades de una resolución motivada, a través de la glosa inextenso de sus fundamentos:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones
- 2)
- CONFIRMAR