SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2018-S3
Fecha: 20-Dic-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de noviembre de 2016, interpuso demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución Administrativa RA-ST 0167/2015 de 5 de octubre, emitida por el ex Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a través de la cual declaró tierra fiscal la superficie de 5000.8896 ha del predio denominado “EL TREBOL”, pese haber demostrado el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) en el 100 %, con el conteo de ganado, llegando a registrar mil veintiún cabezas de ganado bovino y quince cabezas de ganado equino, con sus respectivas marcas acreditadas de acuerdo a norma específica.
Por efecto del trabajo de campo, en gabinete se emitió el Informe en Conclusiones de 5 de noviembre de 2010, reconociendo la superficie de “5,535.1003” ha, en la que se reflejó la verdad material de todo lo obrado junto a la mensura mediante la cual los vecinos le reconocen como propietario del predio “EL TREBOL”, dicho informe fue aceptado por su apoderado legal en la socialización de resultados del Informe de Cierre.
Posterior a los actuados de campo, el INRA modificó el resultado en base a los siguientes documentos Informe Técnico UCR 372/2012 de 14 de mayo de 2012, sobre el Análisis Multitemporal, que refiere a la capacidad de nitidez de las imágenes Landsat TM, que sirve para identificar objetos de 30 x 30 metros, y que son usadas para el reconocimiento en predios de grandes extensiones con actividad agrícola; el Informe Técnico - Legal INF.DGS-SCS 649/2013 de 16 de septiembre, que contradice y desestima lo indicado en el Informe de Conclusiones aludido, determinó proponer se reconozca solo 50.0000 ha, al límite de la pequeña propiedad agrícola; y el Informe Técnico - Legal JRLL-SCS-INF-SAN 1729/2015 de 25 de septiembre, que cambió nuevamente el resultado y sugirió se reconozca 500.0000 ha, al límite de la pequeña propiedad ganadera.
En ningún momento le pusieron en conocimiento sobre los informes señalados que modificaron el fondo del resultado del saneamiento, tampoco al control social y a la Autoridad del Área Natural de Manejo Integrado (ANMI) San Matías, vulnerando de esa forma el procedimiento administrativo y el debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). Por tanto, no se le hizo conocer los resultados del proceso de saneamiento descritos en los Informes Técnicos - Legales INF.DGS-SCS 649/2013 y JRLL-SCS-INF-SAN 1729/2015, conforme establece el art. 305 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007- Reglamento de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria-, impidiéndole ejercitar la opción de observar, aclarar o complementar la información y documentación para una correcta valoración.
El principal medio de comprobación de la posesión y cumplimiento de la FES, es el trabajo de campo y los informes elaborados en gabinete de acuerdo al art. 159.II. del DS 29215, son complementarios y no podrán sustituir a esta verificación, los cuales se usan normalmente para la verificación de predios con actividad agrícola, pero no en actividad ganadera, en razón a que la resolución de las imágenes de formato Landsat, son apenas de 30 x 30 metros.
En los puntos 1 y 2 de la parte considerativa de la Sentencia Nacional Agroambiental impugnada, se mencionó que no se hubiera demostrado el derecho propietario del ganado contabilizado en el relevamiento de información de campo, sin tomar en cuenta, que la compra de ganado no se ejecuta con la suscripción de documento de compra y venta, sino a contra cambio del monto de dinero; en ese sentido, su persona tenia marcado absolutamente todo el ganado verificado en su momento por los funcionarios del INRA de Santa Cruz, con el documento de registro de marca.
La inspección de campo no refleja actividad ganadera, toda vez que, su predio no cuenta con pasto cultivado ni sistema silvopastoril, sin considerar que su propiedad se encuentra dentro del ANMI San Matías; es decir, que al ser un área de manejo integrado está destinado a la conservación del área natural, con restricciones de uso para los predios al interior, limitándose al uso tradicional de la zona, no pudiéndose implementar infraestructura y mejoras que afecten el sistema de manejo dentro de la zona, lo contrario sería una transgresión de la Ley 2553 de 4 de noviembre de 2003, que refiere al plan de uso de suelo (PLUS) - Santa Cruz, en razón a que la zona se práctica “LA GANADERIA EXTENSIVA”, y conforme a la Guía de Verificación de FES, vigente desde el 2010, situación que no podía contradecir el uso del suelo.
Los ex Magistrados del Tribunal Agroambiental, no consideraron que la falta de notificación con los Informes Técnicos - Legales INF.DGS-SCS 649/2013 y JRLL-SCS-INF-SAN 1729/2015, que modificaron el fondo del primer resultado establecido en el Informe de Conclusiones de 5 de noviembre de 2010, transgredió el debido proceso y el derecho a la legítima defensa.
Sostienen que no hubiera cumplido con la presentación del documento idóneo que demuestre el derecho propietario de las mil veintiún cabezas de ganado, cuando los funcionarios del INRA en ningún momento le notificaron o intimaron a presentar dicha documentación, pero que además, dicho aspecto no fue motivo de discusión en la carpeta de saneamiento cuando se verificó el cumplimiento de la FES; simplemente se abocaron a efectuar una relación formalista de los distintos actuados que contiene el legajo de saneamiento, exponiendo argumentos generales de la carpeta del proceso, sin subsumir su decisión a lo establecido en el art. 166 del DS 29215; y, en referencia al cumplimiento de la FES verificada en el campo, el art. 304 de la citada norma, respecto a la valoración de la documentación adjunta como ser los Certificados de Socio de la Asociación de Ganaderos San Matías y la de Posesión extendido por el Corregidor de la provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, lo que hace ver que la Resolución impugnada contiene una inadecuada motivación, congruencia y razonabilidad que permitan entender la decisión de declarar improbada la demanda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones
- 2)
- CONFIRMAR