SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2018-S3
Fecha: 20-Dic-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2018-S3
Sucre, 20 de diciembre de 2018
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de amparo constitucional
Expediente: 24703-2018-50-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 11 de julio de 2018, cursante de fs. 173 a 177 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iván Mollo Barcaya contra Gustavo Donaire García, Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 9 de julio de 2018, cursantes de fs. 34 a 42 y 46 a 47 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 13 de abril del 2011, trabajó en el cargo de Técnico Especializado II, en el SEDECA Tarija, en virtud a la suscripción de varios contratos a plazo fijo, por tiempo indefinido y dos adendas hasta el 30 de diciembre de 2017, fecha en la que fue despedido de forma arbitraria e injustificada. Al haber firmado más de cuatro contratos consecutivos de trabajo, en observancia del art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, operó la reconversión del contrato, de plazo fijo a indefinido y pese a la notificación con la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 44/18 de 30 de mayo de 2018, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija, el demandado no le reincorporó, vulnerando derechos y principios constitucionales, sin considerar además que tuvo un accidente laboral el 15 de marzo de 2017, a cuya consecuencia sufrió múltiples fracturas en la pelvis.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I y II; 48; y, 49.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela disponiendo: a) La restitución a su fuente laboral en el plazo de cuarenta y ocho horas; b) Se conmine al Director Técnico del SEDECA Tarija, al pago de sueldos devengados en su integridad; y, c) La cancelación del bono de refrigerio, transporte y otros derechos sociales que le correspondan desde su despido.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de julio 2018, según consta en acta cursante de fs. 170 a 172 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando señaló que: 1) Se vulneró su derecho a la estabilidad laboral y al trabajo, aspecto que se demostró a través del incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 44/18; y, 2) Solicitó se aplique al caso la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0016/2018-S3 de 5 de marzo, con respecto a la cancelación de sueldos devengados desde el momento de su despido injustificado; toda vez que, de acuerdo al art. 2 del DL 16187, su relación laboral era de carácter indefinido.
I.2.2. Informe del demandado
Gustavo Donaire García, Director Técnico del SEDECA Tarija, intervino en audiencia mediante su abogado apoderado Christian Romeo Aranzaes Flores, indicando que: i) Conforme los art. 3 y 4 del Decreto Supremo (DS) 28521 de 16 de diciembre de 2005, -Reglamento de la Ley de la Personas con Discapacidad-, para ser considerada persona con discapacidad debe contar con certificación, y carnet de incapacidad emitido por el Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) y el Centro de Atención Integral para la Discapacidad (CAID), instancias dependientes del Gobierno Autónomo Departamental del referido departamento, documentos con los que no cuenta, por lo que no demostró ese extremo; ii) No corresponde la aplicación del DL 16187, porque el 2016, el impetrante de tutela procedió al cobro de sus beneficios sociales y conforme a lo previsto en el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el trabajador que sea despedido por causa no contemplada en el art. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT), puede optar por su reincorporación o por el cobro de sus beneficios sociales; el peticionante de tutela, cobró sus beneficios sociales y en consecuencia los contratos de 2011 a 2016 no deberían tomarse en cuenta para la aplicación del citado Decreto Ley, al existir discontinuidad laboral con relación al Contrato de Trabajo 092 de 4 de enero de 2017, iii) La jurisdicción constitucional no es sustitutiva de la judicatura laboral por lo que se debió agotar esta vía, al no hacerlo no se tiene cumplida la subsidiariedad; y, iv) La relación laboral terminó el 30 de diciembre de 2017, debió acudir a la vía administrativa dentro del plazo de tres meses, al no hacerlo en el término previsto caducó su derecho; asimismo, la presente acción de defensa se presentó ya vencido el plazo de seis meses.
I.2.4. Resolución
La Sala Mixta Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 11 de julio de 2018, cursante de fs. 173 a 177 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) En la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 44/18, se estableció que el SEDECA Tarija incurrió en las prohibiciones establecidas en el art. 2 del DL 16187, decretos y normas reglamentarias a la Ley General del Trabajo, sin fundamentar porqué el accionante cuenta con inamovilidad laboral, cómo un contrato a plazo fijo se tornó en indefinido y si los trabajos eran propios de la institución contratante; no se pronunció con relación a la interrupción de la relación laboral entre los dos últimos contratos de más de cuatro meses, puesto que el Contrato a plazo fijo 79/2016 con vencimiento el 30 de agosto y el Contrato a plazo fijo 92/2017, suscrito recién el 4 de enero, imposibilitó ordenar su cumplimiento; b) Se estableció que el impetrante de tutela y la institución referida, suscribieron los siguientes contratos: 1) A tiempo indefinido SDC/ 0203/2011; 2) A plazo fijo 0083/2012; 3) A tiempo indefinido SDC/ 0014/2013; 4) Contrato a plazo fijo 0381/2015, con adenda 179/2016 vigente al 30 de agosto de 2016; 5) Contrato individual de trabajo 092/2017, con adenda “192/2017” -lo correcto es 092/2017-, hasta el 30 de diciembre de 2017. Entonces, el penúltimo a plazo fijo, fue suscrito el 6 de febrero hasta el 6 de mayo de 2015, y con la adenda 179 tuvo vigencia hasta el 30 de agosto de 2016, fecha en la que se produjo la desvinculación laboral del peticionante de tutela; después de cuatro meses; es decir, el 4 de enero de 2017, se suscribe el contrato individual de trabajo 092/2017 con adenda hasta el 30 de diciembre de 2017; y, c) No existe conversión laboral a plazo indefinido por la discontinuidad de los contratos; en consecuencia, no resulta aplicable el art. 2 del DL 16187, al no existir más de dos contratos sucesivos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:
II.1. Cursan contratos de trabajo por tiempo indefinido, a plazo fijo y dos adendas, para el cargo de Tornero A y posteriormente como Técnico Especializado II, suscritos en diferentes fechas desde el 2011 al 2017 entre el SEDECA Tarija e Iván Mollo Barcaya -accionante- (fs. 2 a 21).
II.2. Por Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 44/18 de 30 de mayo de 2018, el Jefe Departamental de Trabajo Tarija, conminó a Gustavo Donaire García, Director Técnico del SEDECA del mismo departamento -demandado- a reincorporar al impetrante de tutela al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación (fs. 26 a 28).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, porque de manera injustificada fue despedido el 30 de diciembre de 2017, pese a que suscribió varios contratos con el SEDECA Tarija desde la gestión 2011, produciéndose la conversión de contrato, de plazo fijo a indefinido, por lo que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de dicho departamento, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 44/18 de 30 de mayo de 2018, ordenando al demandado la restitución del impetrante de tutela al mismo cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, reponiendo los sueldos devengados y demás derechos que le corresponden desde el despido injustificado; no obstante, dicha determinación fue incumplida.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa a la conminatoria para la reincorporación del trabajador o trabajadora
Sobre la temática las SCP 0205/2018-S3 de 1 de junio, señaló: “Es menester iniciar el presente fundamento, delimitando la atribución reconocida al Órgano Ejecutivo, para que a través de instancias administrativas especializadas resuelva conflictos emergentes de las relaciones laborales y específicamente aquellas provenientes de la desvinculación; al respecto se ha desarrollado una interpretación homogénea y reiterada, a través de la jurisprudencia constitucional que ha desglosado y analizado, las normas reglamentarias pronunciadas -en resguardo de los principios de primacía y continuidad de la relación laboral, de estabilidad laboral y de inversión de la carga de la prueba a favor de la trabajadora o trabajador-, entre otros (art. 48.II de la CPE). En ese contexto, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, reiterada por otras, haciendo referencia a la normativa legal que regulan las contingencias que surgen de la desvinculación laboral (DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010), estableció las siguientes sub reglas:
'1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada'.
(…) En dicho contexto, la SCP 0583/2012 de 20 de julio, aclaró que la decisión de reincorporación laboral, tendrá carácter provisional en tanto no sea definida en sede judicial, pues como bien lo ha determinado la SCP 1712/2013 de 10 de octubre (que moduló la SCP 0900/2013 de 20 de junio), respecto a las facultades del Tribunal Constitucional Plurinacional, para hacer cumplir las órdenes de conminatoria: '…mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo (…) situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales…'
En todo caso, tanto el empleador como los trabajadores si consideran que la Conminatoria de reincorporación, es incorrecta, tienen los mecanismos de la instancia administrativa y ordinaria a través de la judicatura laboral, para impugnar la decisión asumida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, porque de manera injustificada fue despedido el 30 de diciembre de 2017, pese a que suscribió varios contratos con el SEDECA Tarija desde la gestión 2011, produciéndose la conversión de contrato a plazo fijo a indefinido, por lo que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de dicho departamento, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 44/18 de 30 de mayo de 2018, ordenando al demandado, la restitución del impetrante de tutela al mismo cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, reponiendo los sueldos devengados y demás derechos que le corresponden desde el despido injustificado; no obstante, dicha determinación fue incumplida (Conclusiones 1 y 2 ).
El Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dejó sentado que de acuerdo a los alcances del DS 0495, la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no es una resolución que defina la situación laboral del trabajador; toda vez que, la justicia constitucional sólo dispone la tutela inmediata a través de la acción de amparo constitucional por existir una orden emitida por autoridad competente, conforme el parágrafo I del precitado DS 0495 que modifica el art. 10 del DS 28699; la que a partir de la notificación al empleador, es de cumplimiento obligatorio; en ese sentido, al haber sido puesta en conocimiento del demandado por la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija, este debió cumplirla de manera inmediata.
Si el Director Técnico del SEDECA Tarija consideraba que el impetrante de tutela fue despedido con justa causa, en cumplimiento de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010; podía acudir a los mecanismos institucionales para demostrar sus fundamentos en un escenario de contradicción, pero sin desconocer una conminatoria cuya finalidad es garantizar un trato digno a los trabajadores, que no se encuentran sometidos a la liberalidad extrema, pues el escenario del Estado Social de Derecho ampara la pretensión de darles la mayor estabilidad laboral posible; en consecuencia, al haber soslayado este hecho el demandado, incurrió en un acto ilegal y omisión indebida, vulnerando los derechos al debido proceso y la defensa, como consecuencia lógica al trabajo y estabilidad laboral, porque en estos casos la afectación no sólo es de orden personal-individual; sino, del entorno familiar que depende directamente de una trabajadora o trabajador; puesto que, el trabajo está vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona, ligado estrechamente con el principio ético-moral del vivir bien.
En ese contexto, este Tribunal advierte que el demandado al no haber dado cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 44/18, vulneró el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, resultando claro que la problemática planteada en la presente acción tutelar, se adecúa al diseño de los derechos susceptibles de protección en la vía constitucional, por cuanto la protección en examen, surge únicamente con la finalidad de prever el cumplimiento de la misma, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; pues como se expresó, se salvan los resultados de fondo del caso a la culminación del procedimiento administrativo o la activación de la jurisdicción ordinaria laboral.
III.3. Otras consideraciones
En cuanto a la actuación del Tribunal de garantías, se observa que en la emisión de la Resolución objeto de revisión, no efectuó una valoración integral de los alcances del DS 0495, al no haber considerado que el Tribunal Constitucional Plurinacional, es garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión e imposibilitado de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir con la reincorporación; en contrario, este Tribunal tiene atribuciones limitadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, razonamiento que fue expresado por la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, que ha reconducido el razonamiento jurisprudencial desarrollado sobre la problemática en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 11 de julio de 2018, cursante de fs. 173 a 177 vta., pronunciada por la Sala Mixta Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral, más el pago de sueldos devengados y demás derechos que le correspondan, dispuestos en la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 44/18 de 30 de mayo de 2018.
CORRESPONDE A LA SCP 0780/2018-S3 (viene de la pág. 7).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA