SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2018-S3
Fecha: 20-Dic-2018
denegó
La Sala Mixta Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 11 de julio de 2018, cursante de fs. 173 a 177 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) En la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 44/18, se estableció que el SEDECA Tarija incurrió en las prohibiciones establecidas en el art. 2 del DL 16187, decretos y normas reglamentarias a la Ley General del Trabajo, sin fundamentar porqué el accionante cuenta con inamovilidad laboral, cómo un contrato a plazo fijo se tornó en indefinido y si los trabajos eran propios de la institución contratante; no se pronunció con relación a la interrupción de la relación laboral entre los dos últimos contratos de más de cuatro meses, puesto que el Contrato a plazo fijo 79/2016 con vencimiento el 30 de agosto y el Contrato a plazo fijo 92/2017, suscrito recién el 4 de enero, imposibilitó ordenar su cumplimiento; b) Se estableció que el impetrante de tutela y la institución referida, suscribieron los siguientes contratos: 1) A tiempo indefinido SDC/ 0203/2011; 2) A plazo fijo 0083/2012; 3) A tiempo indefinido SDC/ 0014/2013; 4) Contrato a plazo fijo 0381/2015, con adenda 179/2016 vigente al 30 de agosto de 2016; 5) Contrato individual de trabajo 092/2017, con adenda “192/2017” -lo correcto es 092/2017-, hasta el 30 de diciembre de 2017. Entonces, el penúltimo a plazo fijo, fue suscrito el 6 de febrero hasta el 6 de mayo de 2015, y con la adenda 179 tuvo vigencia hasta el 30 de agosto de 2016, fecha en la que se produjo la desvinculación laboral del peticionante de tutela; después de cuatro meses; es decir, el 4 de enero de 2017, se suscribe el contrato individual de trabajo 092/2017 con adenda hasta el 30 de diciembre de 2017; y, c) No existe conversión laboral a plazo indefinido por la discontinuidad de los contratos; en consecuencia, no resulta aplicable el art. 2 del DL 16187, al no existir más de dos contratos sucesivos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- ante un eventual retiro intempestivo
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación
- conminatoria:
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR