SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2018-S3
Fecha: 20-Dic-2018
i)
Gustavo Donaire García, Director Técnico del SEDECA Tarija, intervino en audiencia mediante su abogado apoderado Christian Romeo Aranzaes Flores, indicando que: i) Conforme los art. 3 y 4 del Decreto Supremo (DS) 28521 de 16 de diciembre de 2005, -Reglamento de la Ley de la Personas con Discapacidad-, para ser considerada persona con discapacidad debe contar con certificación, y carnet de incapacidad emitido por el Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) y el Centro de Atención Integral para la Discapacidad (CAID), instancias dependientes del Gobierno Autónomo Departamental del referido departamento, documentos con los que no cuenta, por lo que no demostró ese extremo; ii) No corresponde la aplicación del DL 16187, porque el 2016, el impetrante de tutela procedió al cobro de sus beneficios sociales y conforme a lo previsto en el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el trabajador que sea despedido por causa no contemplada en el art. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT), puede optar por su reincorporación o por el cobro de sus beneficios sociales; el peticionante de tutela, cobró sus beneficios sociales y en consecuencia los contratos de 2011 a 2016 no deberían tomarse en cuenta para la aplicación del citado Decreto Ley, al existir discontinuidad laboral con relación al Contrato de Trabajo 092 de 4 de enero de 2017, iii) La jurisdicción constitucional no es sustitutiva de la judicatura laboral por lo que se debió agotar esta vía, al no hacerlo no se tiene cumplida la subsidiariedad; y, iv) La relación laboral terminó el 30 de diciembre de 2017, debió acudir a la vía administrativa dentro del plazo de tres meses, al no hacerlo en el término previsto caducó su derecho; asimismo, la presente acción de defensa se presentó ya vencido el plazo de seis meses.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- ante un eventual retiro intempestivo
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación
- conminatoria:
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR