SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2018-S2

Fecha: 03-Dic-2018

Auto de Vista 54/2018

De la revisión de antecedentes, tenemos que el Tribunal demandado, emitió el Auto de Vista 54/2018, confirmando totalmente la resolución apelada, con los siguientes fundamentos: a) Con relación al agravio concerniente a lo expresado en Sentencia 239/2017 de la homologación del documento de capitulación o acuerdo regulador, así como a la acreditación de otros bienes que formen parte de la comunidad ganancial, para efectuarse en ejecución de sentencia o en proceso ordinario, la indicada Sentencia no fue apelada; por lo que, aceptó los términos de la misma, operando la preclusión, no pudiendo el Tribunal de apelación analizar lo ejecutoriado ni suplir la negligencia o descuido de la demandante, más aún cuando se está apelando de otra resolución; b) El Juez de la causa, al haber homologado el acuerdo debidamente reconocido ante Notario de Fe Pública, que cuenta con el valor probatorio, presunción de legalidad y validez plena, no vulneró derecho alguno de la accionante; y, c) Tampoco acreditó demanda ordinaria que cuestione el acuerdo desvinculatorio destinado a probar la violencia psicológica ejercida en su contra para firmar el documento desde su suscripción, tampoco se lo hizo desde la presentación de la demanda de divorcio o la petición de homologación.   

De la revisión del Auto de Vista cuestionado, puede advertirse que los razonamientos que fundan la decisión, se encuentran centrados especialmente en que la accionante no impugnó mediante apelación la Sentencia 239/2017; que el documento de capitulación matrimonial tiene reconocimiento notarial y valor probatorio; finalmente, que no se acreditó la demanda ordinaria cuestionando el acuerdo desvinculatorio por haberse suscrito con violencia psicológica.

Conforme a ello, se concluye que el Auto de Vista no se pronunció sobre todos los agravios denunciados -seis puntos identificados en el presente fallo- que fueron expuestos en el memorial de apelación de la impetrante de tutela contra el Auto Definitivo, estimando o desestimando los mismos; consiguientemente, esta relevante omisión, implica la inobservancia del principio de congruencia; puesto que, no se encuentra correspondencia entre el Auto de Vista y lo pedido o impugnado en el recurso de apelación contra el Auto Definitivo. Esta omisión también permite concluir que el Auto de Vista refutado mediante la acción de amparo constitucional carece de fundamentación, que constituye en elemento estructural de la resolución, tornándose en una resolución arbitraria, lo que lógicamente deviene en una lesión a la garantía del debido proceso. 

Además de lo anotado, se evidencia que los Vocales demandados,  fundamentaron su decisión en que la Sentencia no fue apelada; por lo que, se aceptaron sus términos; sin embargo, esta afirmación no toma en cuenta que, por una parte, la Sentencia no causaba agravio a la accionante debido a que en la misma, como tantas veces se tiene señalado, se dispuso que, respecto a la homologación se dejaba para la etapa de ejecución de sentencia o para la vía ordinaria; y, por otra que no consideraron los resuelto expresamente en la Sentencia 239/2017, vulnerando con ello -al igual que el juez codemandado- el debido proceso y el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones en la medida de lo determinado, de acuerdo a la explicado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Adicionalmente, los Vocales demandados señalaron que el Juez de la causa, al homologar el acuerdo debidamente reconocido por el Notario de Fe Pública, no lesionó ningún derecho de la accionante y que tampoco se acreditó la existencia de una demanda ordinaria  que cuestione el acuerdo desvinculatorio; sin embargo, dichos argumento debieron considerar las denuncias de violencia efectuadas y el deber de proteger a las mujeres víctimas de violencia, conforme a lo previsto por el art. 34 de la Ley 348; en ese sentido, correspondía no sólo que se remitieran antecedentes al Ministerio Público para la tramitación de la denuncia por la vía penal, sino, que se adoptaran medidas de protección para garantizar el patrimonio de la mujer, en el marco de lo previsto en el art. 35 de la citada Ley; evidenciándose que al igual que el Juez de la causa, no actuaron en el marco de lo previsto, omitiendo proteger los derechos de la mujer víctima de violencia.

Otro tema conexo y que es parte de los agravios formulados en la apelación contra el Auto Definitivo, es el mandato expresado en las normas contenidas en el Código de Familia y del Procesal Familiar, específicamente en el tema relacionado a la comunidad de gananciales, en cuyas disposiciones generales prescribe: