SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2018-S3
Fecha: 20-Dic-2018
1)
Francisco Chocomani Cari, Presidente de la Asociación de Comerciantes Minoristas Rio Bermejo del departamento de Tarija, en audiencia a través de su abogado señaló que: 1) Los accionantes no demostraron el carácter idóneo de la petición y su calidad de socios de la Asociación mencionada; 2) Existiendo un proceso civil en su contra los peticionantes de tutela podían solicitar a la autoridad judicial la documentación que se encuentre en poder de la otra parte; y, 3) No procede la acción de amparo constitucional cuando existe otra vía o mecanismo legal para que los peticionantes de tutela obtengan la documentación requerida. En base estos argumentos, impetró se declare “no ha lugar” a la acción planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la petición
- forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR