SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2018-S3
Fecha: 20-Dic-2018
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, los accionantes alegan que el demandado en su calidad de Presidente de la Asociación de Comerciantes Rio Bermejo del departamento de Tarija, vulneró su derecho a la petición, por cuanto no dio respuesta formal, pronta y oportuna, en sentido negativo o positivo a los dos memoriales debidamente diligenciados notarialmente, a través de los cuales solicitaron fotocopias legalizadas del Estatuto y Reglamento de la Asociación debidamente aprobadas por el Gobierno Autónomo Departamental del señalado departamento, Reglamento Disciplinario, Actas de Reunión y Asambleas de las gestiones 2017 y 2018, lista actualizada de socios, facturas e iguala suscritas con los abogados Fernando Jaldin León e Ivone Martínez Benítez, y fotocopias simples del título de propiedad de 7 de noviembre de 1991, a través del cual la entonces Alcaldía Municipal de Bermejo de dicho departamento transfiere el inmueble a nombre de la Asociación mencionada.
En el contexto señalado y tomando en cuenta el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe considerarse que, toda autoridad pública administrativa, o el particular, al tomar conocimiento de las peticiones y requerimientos que le son presentadas en sus despachos, oficinas o recintos donde funciona la organización, se encuentran en la obligación y el deber constitucional de brindar una respuesta fundamentada, sobre la base de los puntos requeridos por el peticionante, ya sea de modo negativo o positivo, absolviendo las inquietudes planteadas, incluso dando a conocer el resultado al interesado.
De la relación de antecedentes y conclusiones, se determina que el demandado, en su calidad de Presidente de la Asociación de Comerciantes Minoristas Rio Bermejo del departamento de Tarija, pese a haber sido notificado notarialmente con la solicitud de otorgación de fotocopias legalizadas de los documentos descritos (conclusiónes II.1 y 2), no brindó ninguna respuesta objetiva en un tiempo razonable a las peticiones que fueron desarrolladas y explicadas líneas arriba, vulnerando de manera ostensible el derecho a la petición, consagrado por la Norma Suprema, máxime si conforme al entendimiento constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional, ésta no necesariamente puede ser de forma positiva, sino también negativa de modo que convenga al peticionante de tutela, debiendo ser atendida de forma oportuna y fundamentada, imperativo constitucional que fue incumplido por el demandado en su calidad de Presidente de la Asociación precitada.
Por otro lado, no puede servir como justificación el argumento de que los accionantes podían recurrir a la autoridad judicial que lleva adelante el proceso civil instaurado por el demandado en contra de los impetrantes de tutela para solicitar la documentación que se encuentra en su poder, debido a que esta decisión depende de la voluntad del interesado quien puede hacerlo dentro del proceso señalado o de forma directa al poseedor de los documentos, ya que no existe mecanismo legal que le obligue a optar por una de las opciones.
En consecuencia, al haberse cumplido con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, como la existencia de una petición escrita realizada por los accionantes, la falta de una respuesta material en un tiempo razonable hasta la fecha de la celebración de la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, y ante la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición, corresponde conceder la tutela solicitada
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la petición
- forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR