SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2018-S3

Fecha: 20-Dic-2018

III.1.  El derecho a la petición

En principio cabe precisar el marco normativo que regula el derecho a la petición; así, el art. 24 de la CPE, señala: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

En el ámbito de los instrumentos internacionales, el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dispone: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

La naturaleza y esencia del Estado Social y Democrático de Derecho, exige que los depositarios del poder se pongan al servicio de la sociedad. En este sentido, el derecho a la petición se configura sobre la base de dos presupuestos indisolubles entre sí; el primero, la facultad que tiene toda persona de formular peticiones, escritas o verbales, individuales o colectivas, ante los órganos del poder público, autoridades y personas particulares, cuya única condición -de acuerdo al texto constitucional precedentemente citado- es la “identificación del peticionario”; y, segundo, recibir del demandado una respuesta clara, precisa, concreta, de fondo y dentro de un plazo razonable; por lo tanto, la vigencia plena del derecho del precitado supone la sinérgica concurrencia de ambos presupuestos.

Entonces, la conculcación del derecho aludido implica la existencia de cualquier tipo de obstáculos o impedimentos destinados a neutralizar la formulación de peticiones escritas y verbales ya sean estos de carácter individual o colectivo; y también implica transgresión del mismo, cuando los órganos, autoridades y personas ante quienes se dirige el petitorio, omiten efectuar una respuesta, o la hacen de manera evasiva, infundada, incongruente, fuera de un plazo razonable o, cuando pese a existir una contestación concreta no lo ponen en conocimiento del solicitante de manera pronta y oportuna, provocando incertidumbre en el peticionante.

En el marco de lo referido precedentemente es preciso recalcar que, el derecho de petición no se satisface necesariamente con una respuesta positiva o en la medida que satisfaga las perspectivas del peticionante, sino que, una contestación aunque negativa también colma la vigencia del derecho analizado, siempre que sea emitida de manera coherente, congruente y dentro de un plazo razonable, para luego comunicar a la persona solicitante o por lo menos asegurándose que el solicitante asumió conocimiento del mismo.