SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2018-S2

Fecha: 03-Dic-2018

a)

Santos Gunar Vega Ortiz, Secretario General del Sindicato Agrario de la Comunidad Campesina Tolomosa Norte, Municipio Cercado del departamento de Tarija, a través de su abogado en audiencia, indicó que: a) La acción tutelar incumplió la previsión de los arts. 35 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 128 de la CPE, pues los fundamentos esgrimidos por el accionante guardaban relación con su derecho propietario, realizando alegatos acerca del trabajo que hizo sobre sus tierras y el ingreso reciente de sus hermanos; empero, mencionando simplemente como un aspecto colateral la transgresión de su derecho a la petición; b) La SCP 0085/2012 de 16 de abril, citada por el propio accionante-, establecía -a su criterio- que la protección constitucional sobre el precitado derecho, alcanzaba únicamente a las autoridades y servidores públicos, calidad que no le correspondía por tratarse de una persona privada; c) No se habría observado el principio de subsidiariedad, porque la comunidad a la que pertenecían ambos -tanto el accionante como el demandado-, cuenta con una estructura orgánica que determinaba que la subcentral, la central y la federación (no especifica cuáles) eran jerárquicamente superiores al Sindicato; consecuentemente, de acuerdo a sus “usos y costumbres”, existían instancias idóneas para exponer el reclamo, al encontrarse dentro de los alcances del art. 190 de la CPE, por ser un conflicto suscitado entre comunarios;  d) Respecto a la solicitud de certificación o informe, según el procedimiento establecido -por normas y procedimientos propios-, para emitir tal documento, se requería aval de la Asamblea de la Comunidad; e) El accionante no presentó ninguna nota, sino que, pretendió hacer firmar una certificación elaborada por el hoy impetrante de tutela y su abogado, lo que ameritó su respuesta negativa al no corresponder que extienda una certificación elaborada por el propio interesado; asimismo, en ese momento aclaró al solicitante que dicho documento podía otorgársele previa verificación de los hechos; y, f) De conformidad con su Estatuto y reglamento la petición de certificación debía “…pasar a la central y luego a la federación…” (sic), habiéndose redactado -anteriormente- dos certificaciones para el accionante y otra para sus hermanos; siendo inviable la interposición de la acción de amparo constitucional en su contra, únicamente por “…no sellar ese informe…” (sic), además sin que se haya presentado ninguna carta, ni reclamado tal extremo en Asamblea, pretendiendo -el demandante de tutela- suplir su negligencia a través de la acción tutelar. Razones por las que en suma solicitó “…declarar improcedente el amparo…” (sic).

Respondiendo a la interrogante de la Jueza de garantías, la autoridad demandada refirió que cuando el hoy accionante solicitó la certificación, él mismo junto con su abogado, elaboraron dicho documento y se presentaron pretendiendo simplemente su firma. Agregó que desconocía el contenido de la carta que contenía la petición, pues -según alegó- la vio por primera vez en audiencia.