SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2018-S2
Fecha: 03-Dic-2018
no únicamente es oponible en relación a los servidores públicos; sino también en cuanto a los particulares
Identificado el problema jurídico planteado en el caso concreto; y, no obstante a que -en consideración a los argumentos expuestos por el demandado-, en el marco de lo determinado por la jurisprudencia constitucional y la doctrina de eficacia horizontal de derechos, se tiene que el derecho de petición no únicamente es oponible en relación a los servidores públicos; sino también en cuanto a los particulares[1]. Sin embargo, con carácter previo a efectuar un examen de fondo de la problemática, corresponde establecer que si bien el accionante expuso con relativa precisión y claridad una relación fáctica sobre la acusada lesión a su derecho; empero, de la compulsa de antecedentes no se advierte que hubiese demostrado objetivamente ante este Tribunal -aportando elementos de prueba suficientes-: i) La efectiva presentación de la carta (no obstante a la observación sobre tal aspecto por la Jueza de garantías); y, ii) El ahora demandado ciertamente fue responsable de la negativa para recibir la petición; de manera que, no se tiene certeza sobre su intervención. Dicho aspecto, adquiere mayor relevancia en atención a la afirmación del demandado -en audiencia de consideración de la acción tutelar-, que versa sobre su desconocimiento de la carta en cuestión, aseverando que más bien el accionante presentó una certificación previamente elaborada -por sí mismo y su abogado- pretendiendo simplemente que firme dicho documento.
En tal contexto, según se tiene desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la tutela no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la hipótesis, la imaginación o el deseo; sino que, ha de obedecer al principio de certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente se puede arribar mediante la evaluación de los hechos establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa del demandado. Por lo aseverado, en el caso de análisis, la carencia de prueba provoca la imposibilidad de encontrar la conducta atribuible al demandado (la no recepción de la solicitud de certificación) respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación del derecho de petición; toda vez que, existe incertidumbre sobre la presentación de la carta -cuya recepción se extraña-; así como, no se tiene evidencia de la negativa de la autoridad demandada para recibir dicho documento.
En este punto, es necesario enfatizar el hecho que no basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del derecho; sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación y de la participación de la autoridad demandada, que le permitan a la justicia constitucional tener la certeza de tal situación -salvo específicas situaciones señaladas por nuestra jurisprudencia que no concurren en el presente caso-.Por consiguiente, era obligación del accionante mostrar ante la justicia constitucional que sus afirmaciones están respaldadas; y, no obstante a que la jurisprudencia constitucional ciertamente establece la posibilidad de tutelar la lesión del derecho a la petición sea escrita u oral; empero, esta disposición no puede entenderse como una autorización legal para que la justicia constitucional resuelva sin que los hechos alegados o relevantes -para conceder o negar la protección- hayan sido probados, aspecto no acaecido en el presente caso que conlleva a la imposibilidad de concederse la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- es ineludible que aporte pruebas suficientes que demuestren la existencia del acto ilegal, caso contrario, no se tendrá la certeza sobre la infracción al derecho que se considera vulnerado, y en esas circunstancias, no es posible otorgar la tutela
- la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre
- i)
- III.2. Análisis del caso concreto
- no únicamente es oponible en relación a los servidores públicos; sino también en cuanto a los particulares
- CONFIRMAR
- es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares