SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2018-S2

Fecha: 11-Dic-2018

i)

Asimismo, en audiencia de consideración de esta acción tutelar, la defensa técnica de la parte demandada señaló que: i) El cierre de la unidad de auditoría es legal, debido a que dicha unidad efectuaba un control acorde a la Ley de Administración y Control Gubernamentales cuando la empresa pertenecía al Estado; ii) Existen memorandos en los que se le comunica que al no existir posibilidad de seguir desempeñando funciones en esta Unidad, pueda readecuar su trabajo en otras tareas, aunque con el mismo nivel salarial; iii) La accionante pone en riesgo e infringe la estabilidad laboral que garantizan las normas laborales, cuando se rehusa a desempeñar las nuevas funciones asignadas; debido a que, la relación laboral implica dependencia jurídica; es decir, acatar las disposiciones del empleador de efectuar otras funciones, en este caso propias de una contadora o auditora; ya que lo contrario supone ingresar en las causales previstas de despido justificado de la Ley General del Trabajo y su Reglamento por incumplimiento de trabajo, ya que no fue más de cinco meses a trabajar y posteriormente reclamó un derecho como si estaría predispuesta a trabajar; iv) La estabilidad laboral se garantiza porque a través de una fuente de trabajo percibe un salario para su subsistencia; empero, la accionante cuenta con una pensión jubilatoria para vivir, y podría haber mejorado su situación, realizando aportes a las AFP; v) La accionante invoca el art. 66 de la Ley General del Trabajo (LGT), cuya prescripción es importante para demostrar que no tiene estabilidad laboral; ya que señala que toda persona que se acogió a la jubilación puede ser obligada a un retiro forzoso que es lo que realizó la empresa, sin vulnerar derechos; vi) Se hace referencia a la jurisprudencia constitucional respecto a la estabilidad laboral que tiene por finalidad evitar que la trabajadora sea despedida injustificadamente invocando las causales de los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, aunque no invoca la fuerza mayor; y, vii) El art. 154 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que no requieren prueba los hechos afirmados por una parte y los admitidos o reconocidos por la parte contraria.