SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2018-S1

Fecha: 05-Dic-2018

a)

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto legal alguno el Auto de Vista 256; y, b) Se ordene a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ahora demandados que, dentro del término de ley, dicten nueva resolución, ajustando la misma a derecho.

En respuesta a los agravios que anteceden, las autoridades hoy demandadas manifestaron: a) La SC 0491/2003 de 15 de abril hace referencia al juez natural competente, independiente e imparcial, al igual que la Sentencia de 31 de enero de 2001 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; b) Para entender el alcance de la acumulación por conexitud, cuándo es posible y cuándo no, debe realizarse una interpretación de la normativa vinculada al caso; en ese sentido del art. 67 del CPP, se extrae que procede cuando se está ante una pluralidad de acciones unidas por un vínculo que puede ser por acuerdo entre autores y partícipes, para procurar los medios, con la finalidad de posibilitar la ejecución o el resultado en acciones recíprocas, derivando ello de lo establecido por el art. 45 del adjetivo penal que dispone que por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos, aún cuando los imputados sean distintos; c) También debe existir la identidad de sujeto, objeto y causa  conforme establecen las SSCC 1764/2004-R, 1094/2006-R y 0506/2005-R, porque el principio non bis in ídem consiste en la exclusión de la doble sanción por los mismos hechos, protegiendo así la seguridad jurídica a través de prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, relacionado con el principio non de eddem re ne sit actio que significa que no se puede intentar dos veces un pleito relativo al mismo asunto, los cuales están plasmados en los arts. 4 y 45 del CPP, si bien no se encuentran en la Norma Suprema; sin embargo, fluye del contexto de la declaración de derechos y garantías, proscribiendo la doble persecución penal, por lo que en el caso deben darse las condiciones de los arts. 67 y 68 del citado Código; d) De todo cuanto convino ver, se llega a determinar que, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera, al admitir la solicitud de acumulación, procedió de forma correcta, interpretando adecuadamente la dimensión de los arts. 67, 68 y 279 de la mencionada norma; toda vez que, el cuaderno de apelación muestra que se presentó ante la FELCC una denuncia en contra de Fridla Estela Grossman Parrondo y otros por los delitos de falsedad material y otros, signada como FELCC–R 683/2014 radicada ante el “…Juez 7º de Instrucción en lo Penal…” (sic), encontrándose la causa con requerimiento fiscal que revoca la Resolución de rechazo de denuncia; también se tiene la causa penal incoada por el SERECI signada como FIS ANTI 016264 IANUS 201615192 radicada en el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, que versa sobre los delitos de falsedad material y otros en contra de la prenombrada y otras personas, dando el Ministerio Público su conformidad para tal acumulación; e) El hecho de que existan dos causas provoca mayor recarga procesal y, de acuerdo con el art. 67 del CPP, se pretende evitar que se dicten dos sentencias sobre un mismo hecho donde intervienen los mismos sujetos procesales, existiendo todos los elementos objetivos para establecer que hubiera mediado la supuesta comisión de los ilícitos penales imputados, evidenciándose la conexidad entre ambos procesos penales conforme disponen los arts. 67 y 68 de la referida norma, investigándose los mismos delitos, ya que se encuentran íntimamente ligados, debiendo tomarse la fecha más antigua de la iniciación de la causa, conforme manda el art. 68 del citado Código, f) Sobre la falta de traslado de la solicitud de acumulación vulnerando el derecho a la igualdad previsto por el art. 12 del adjetivo penal, en el caso se trata de una simple solicitud y no un incidente o excepción previsto por el art. 308 de la norma procesal penal, no siendo necesario correr el traslado de acuerdo con el art. 314 de la referida norma; g) Respecto a la imposibilidad de acumular causas con delitos de orden público a procesos con delitos de orden privado, y que en el caso existe una conversión de acciones, misma que fue autorizada por Auto de 21 de noviembre de 2016 y posteriormente retirada por la víctima así como la apelación contra la misma; resulta viable la acumulación; sin embargo de ello, debe tenerse en cuenta que en una conversión de acción, los delitos siguen siendo de orden público, cambiando solo el procedimiento y la competencia del Juez de sentencia; y, h) El fallo impugnado cumple con las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, fundamentando y motivando su resolución dando razones jurídicas del por qué está admitiendo la solicitud de acumulación de procesos en aplicación de los arts. 67 y 68 del referido Código.

En el contexto de los actuados procesales descritos y siendo que la temática central radica en la lesión del debido procesos en sus vertientes fundamentación, motivación y valoración de la prueba relacionada con la presunta prohibición de acumulación de procesos con “…delitos de orden privado en los delitos de orden público...” (sic), interpretando y aplicándose erróneamente el art. 68 del CPP, sin considerarse que uno de los procesos penales contaba con la conversión de acciones, con la consecuente imposibilidad de defenderse ante un Juez competente, del contenido del Auto de Vista ahora impugnado se evidencia que las autoridades hoy demandadas, señalaron de manera clara y suficiente, los motivos que llevaron a asumir su fallo, sustentando sus fundamentos en la normativa aplicable al caso en concreto, así como la jurisprudencia que se utiliza para confirmar que la decisión tomada por la Jueza Anticorrupción fue la adecuada y que no se aleja de los marcos normativos y jurisprudenciales para disponer la acumulación de las causas por conexitud, así cuando los Vocales demandados citan el art. 67 del CPP referido a los casos de conexidad, concluyendo que la misma procede cuando se está ante una pluralidad de acciones unidas por un vínculo que puede ser por acuerdo entre autores y partícipes, para procurar los medios, para posibilitar la ejecución o el resultado, o en acciones recíprocas, lo cual derivaría de lo previsto por el art. 45 del citado Código donde se dispone que, por un mismo hecho no podrá seguirse diferentes procesos aun cuando los imputados sean distintos; asimismo, para mayor sustento de estos fundamentos, los Vocales hoy demandados citaron las SSCC 1764/2004-R, 1094/2006-R y 0506/2005-R, explicando la posibilidad de acumulación por conexitud ante la existencia de identidad de sujeto, hecho y causa, a efectos de impedir una doble sanción por unos mismos hechos, evitando recaer en la duplicidad de sanciones, protegiendo la seguridad jurídica a través de la prohibición del ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, relacionado con el principio non de eddem re ne sit actio que implica que no se puede intentar dos veces un pleito relativo al mismo asunto, garantía procesal que fluye del contexto de la declaración de derechos y garantías, que proscribe la doble persecución penal, por lo que en el caso deben darse las condiciones de los arts. 67 y 68 del citado Código.

En ese sentido, los Vocales demandados concluyeron que la Jueza de Instrucción Anticorrupción contra la  Violencia hacia la Mujer Primera, al admitir la solicitud de acumulación, procedió de forma correcta, interpretando en su verdadera dimensión los arts. 67, 68 y 279 de la mencionada norma, toda vez que el cuaderno de apelación muestra que se inició ante la FELCC una denuncia en contra de la ahora accionante por los delitos de falsedad material y otros, signada como FELCC-R-683/2014 radicada ante el “…Juez 7º de Instrucción en lo Penal…”, encontrándose la causa con requerimiento fiscal que revoca la Resolución de rechazo de denuncia, y por otra parte se tenía la causa penal incoada por el SERECI signada como FIS ANTI 016264 IANUS 201615192 radicada en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, que versa sobre los delitos de falsedad material y otros en contra de la prenombrada y otras personas, dando el Ministerio Público su conformidad para tal acumulación; por tal razón, el hecho de que existan dos causas provocaría mayor recarga procesal y, de acuerdo con el art. 67 del CPP, lo que se pretendía evitar que se dicten dos sentencias sobre un mismo hecho donde intervienen los mismos sujetos procesales, existiendo todos los elementos objetivos para establecer que hubiera mediado la supuesta comisión de los ilícitos penales imputados, evidenciándose la conexitud entre ambos procesos penales conforme disponen los arts. 67 y 68 de la referida norma, investigándose los mismos delitos, encontrándose íntimamente ligados, debiendo tomarse la fecha más antigua de la iniciación de la causa, conforme manda el art. 68 del citado Código. De lo expuesto, se advierte que los Vocales demandados motivaron suficientemente las razones por las cuales consideraron que la resolución del inferior -que dispuso la acumulación de causas- no estaba fuera de los alcances previstos por la norma procesal penal, explicando a su vez la concurrencia y aplicación de dicha normativa en el caso, lo que evidencia una adecuada fundamentación; vinculado a ello se advierte además que la motivación efectuada por los demandados denota la consideración de los elementos que concurrían en la situación fáctica concreta (tipo de delitos, revocatoria de rechazo de denuncia y conversión de acción) evidenciando ello que existió valoración de la prueba en directa vinculación a la motivación y fundamentación efectuados.