SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2018-S1

Fecha: 05-Dic-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la Fiscalía de la Radial 17 ½ se inició proceso penal en su contra y otros a denuncia de Delmy Zabala Rueda por la presunta comisión de los delitos de estelionato, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y otros, bajo el argumento de que, sin existir división y partición hereditaria entre la familia Strasser y el hijo de la denunciante (Ferenc Renato Strasser Zabala), los denunciados procedieron a hipotecar la Empresa Far Sur Servicios Petroleros Ltda., ante el Banco Económico Sociedad Anónima (S.A.) por la suma de Bs3 500 000.- (tres millones quinientos mil bolivianos), vendiendo a terceras personas varios vehículos de propiedad de la precitada empresa, además de falsificar el Certificado de Matrimonio de 14 de marzo de 2014, alterando el estado civil de su difunto esposo, de divorciado a soltero, al igual que la fecha del acto matrimonial, todo ello con la finalidad de hacerse declarar heredera, oponiéndose la denunciante a la mencionada declaratoria de herederos. El 13 de junio de 2016 la Fiscal asignada al caso, dictó Resolución de Rechazo de denuncia, querella y sus ampliaciones; empero, fue revocada por Resolución Fiscal Departamental 207/17 de 30 de marzo de 2017.

En ese ínterin, la denunciante Delmy Zabala Rueda solicitó la conversión de acción ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, quien mediante Auto 211/2016 de 21 de noviembre, dispuso la conversión de la acción penal pública en privada, pero el 17 de abril de 2017, la denunciante retiró la conversión de acción, razón por la cual su persona planteó reposición al pedido de retiro, manifestando el citado Juez mediante Auto 169/2017 de 5 de julio que no aceptó la conversión de acción; empero, por Auto 190/2017 de 14 de septiembre se dispone la ejecutoria del Auto 211/2016 que dispuso la conversión de la acción penal pública, remitiéndose el proceso al Juzgado Primero de Sentencia del departamento de Santa Cruz, radicando la causa en dicho juzgado el 4 de enero de 2018.

Por otra parte, el 16 de junio de 2016, Olga Lidia Espinoza de Bustos en representación del Servicio de Registro Cívico (SERECI) Santa Cruz interpuso denuncia en contra de Susana Herrera Chambi y Geidy Jhobana Ballesteros Salazar por la presunta comisión de los delitos de alteración o substitución de estado civil, falsedad material, falsedad ideológica y otros, debido a que, supuestamente realizaron modificaciones en el sistema de la institución, relativas a la partida de matrimonio y certificado de nacimiento de su persona; posteriormente, el Ministerio Público amplió la denuncia en su contra y otras dos personas más, motivo por el cual planteó ante el juez que ejerce el control jurisdiccional, excepción de litispendencia por la existencia de dos procesos con identidad de sujeto, objeto y causa, razón por la que el Ministerio Público por Resolución de 4 de mayo de 2017 habría rechazado la denuncia, determinación fiscal ratificada por Resolución Fiscal Departamental FLM 838/17 de 1 de noviembre de 2017.

Ante la existencia de la mencionada Resolución de rechazo, la denunciante Delmy Zabala Rueda interpuso incidente de conexitud de causas y acumulación del proceso radicado en la Fiscalía de la Radial 17 ½ FELCC “683/15” y el caso FIS ANTI 016264, siendo resuelto por Auto 55 de 29 de mayo de 2017 mediante el cual, la Jueza de Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz, declaró fundado el incidente disponiendo la conexitud y/o acumulación de los citados procesos contraviniendo la parte in fine del art. 68 del Código de Procedimiento Penal (CPP); razón por la cual, el 3 de junio de igual año interpuso recurso de apelación incidental contra el mencionado Auto, argumentando que la precitada Jueza Anticorrupción no valoró el hecho de que el proceso de la Radial 17 ½  se encontraba con conversión de acción por solicitud de la misma víctima; que la solicitud de conexitud solo fue corrida en traslado a los Fiscales, más no así a los demás sujetos procesales contraviniendo los arts. 12 y 314 del CPP, siendo improcedente acumular un proceso penal común con uno de corrupción pública, además que la citada autoridad no fundamentó ni motivo cuál sería la causal aplicable al caso para disponer la conexitud conforme determina el art. 67 del CPP; por su parte, el SERECI con el fundamento de que a ellos como parte denunciante no se les corrió en traslado la solicitud de conexitud de causas, interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa, rechazándose el mismo por la juzgadora sin mayor trámite.

Elevado en alzada el precitado recurso, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ahora demandados, emitieron el Auto de Vista 256 de 6 de noviembre de 2017 declarándolo improcedente y confirmando el Auto apelado, aplicando erróneamente el art. 68 parte in fine del Código procesal que rige la materia, además de valorar inadecuadamente la prueba y jurisprudencia constitucional que determina que no pueden acumularse los “…delitos de orden privado en los delitos de orden público…” (sic), aun cuando los mismos sean producto de una conversión de acción, tal como sostiene la SC 0462/2004-R de 31 de marzo y la SCP 0294/2016-S1 de 10 de marzo respectivamente; en tal sentido,  corresponde ingresar a analizar la inadecuada valoración de la prueba, por haberse demostrado que concurren las reglas requeridas por la SCP 0023/2018-S3 de 8 de marzo, ya que los Vocales hoy demandados dictaron una Resolución insuficientemente motivada, arbitraria, contradictoria, incongruente e ilógica vulnerando el debido proceso, así como incurrieron en una inadecuada valoración de la prueba consistente en la autorización de conversión mediante Auto 211/2016, el Auto 190/2017 que dispone su ejecutoria, y el decreto de radicatoria ante el Juez de Sentencia Penal de 4 de enero de 2018; siendo que el retiro de conversión de la acción penal no se encuentra previsto en el procedimiento penal y materialmente no cursaba en el cuaderno procesal ninguna resolución que hubiese dejado sin efecto la mencionada autorización de conversión de la acción penal, apartándose de los marcos de objetividad, razonabilidad y equidad. Asimismo, al haberse confirmado el rechazo por los delitos de corrupción, su persona no tiene por qué estar inmersa en dicho proceso penal por delitos contemplados en la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz -Ley 004 de 31 de marzo de 2010- siendo inexistente una norma procesal penal que le faculte tramitar su defensa ante un juzgado anticorrupción cuando su causa está inmersa en un proceso de acción penal privada, vulnerándosele su derecho al debido proceso y a la defensa al no poder defenderse ante Tribunales y autoridades competentes.

Sobre el agravio de falta de notificación con la solicitud de conexitud que no fue corrida en traslado a todas las partes, las autoridades ahora demandadas se limitaron a señalar que la misma, al tratarse de una simple solicitud, no correspondía su traslado, lo cual constituye una transgresión del debido proceso y el derecho a la defensa asumiendo un criterio errado e incongruente; de igual manera, omitieron resolver cada uno de los puntos apelados, como aconteció sobre el agravio de que es “…improcedente acumular un proceso penal de orden penal común (…) en un proceso penal de orden penal de corrupción pública…“ (sic). Finalmente no valoraron ninguna de las circunstancias expuestas por el Ministerio Público ni lo expresado por la norma procesal penal, ya que al haberse dispuesto la acumulación por conexitud se hizo sin fundamentar y motivar “…al amparo de lo establecido en el art. 67 del Código de Procedimiento Penal...” (sic).   

Subsanando las observaciones de la Jueza de garantías, la accionante, por intermedio de sus representantes, refirió que, se vulneraron los principios a la seguridad jurídica, legalidad vinculado al debido proceso al dictar el Auto de Vista  256/2017 interpretando y aplicando de manera arbitraria y errónea lo determinado en la parte in fine del art. 68 del CPP, al no haberse pronunciado de manera expresa y fundamentada sobre los agravios expresados en el recurso de apelación, limitándose a señalar que en una conversión de acción los delitos siguen siendo de orden público, lo que se cambia es solo el procedimiento y la competencia del juez de sentencia, argumento que conlleva una errónea interpretación de la norma procesal, encontrándose sometida a la jurisdicción especializada en Anticorrupción, pese a que obtuvo a su favor la Resolución fiscal de rechazo de la denuncia penal ampliada en su contra, ratificada por el Fiscal Departamental, por lo que no existiría un proceso penal por delitos de corrupción, transgrediendo su derecho al debido proceso y a la defensa.