SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2018-S1
Fecha: 05-Dic-2018
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante, a través de sus representantes, alega que las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 256/2017, ahora impugnado, que de forma carente de fundamentación, motivación y congruencia, confirmó la Resolución del inferior que dispuso la acumulación de procesos penales sin considerar objetivamente lo previsto por el art. 68 del CPP, interpretando y aplicando inadecuadamente la norma, y omitiendo la jurisprudencia constitucional que establece la prohibición de acumulación de causas con delitos de orden privado y procesos con delitos de orden público, máxime si la causa seguida en su contra cuenta con conversión de acción pública a privada y además fue acumulada ante un Juez anticorrupción, realizando los demandados una inadecuada valoración de la prueba que acreditaba estos extremos.
Al respecto, resulta pertinente efectuar una síntesis de los antecedentes que dieron lugar a la interposición de la presente acción de amparo constitucional y que se hallan desglosados en el acápite de las conclusiones; así se tiene, que el 28 de agosto de 2015 Delmy Zabala Rueda presentó una denuncia en contra de la ahora accionante por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y otros, radicando la causa ante el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz; y, el 13 de junio de 2016 el Fiscal de Materia emitió la Resolución de rechazo de denuncia (Conclusión II.1); razón por la cual, la denunciante solicitó la conversión de acciones que fue dispuesta por la autoridad judicial referida mediante Auto de 21 de noviembre de igual año (Conclusión II.2), empero, al momento de tomar conocimiento de que el Fiscal Departamental revocó la precitada resolución de rechazo (Conclusión II.3), impetró el retiro de su solicitud de conversión el 17 de abril de 2017 (Conclusión II.4) y, por proveído de 31 mayo del citado año, el Juez que conoció de la solicitud señaló “…se tiene presente el retiro de la conversión de acción…” (sic), decisión que luego de ser impugnada de reposición, suscitó el Auto de 5 de julio de ese mismo año, mismo que señaló que el referido decreto no constituía una aceptación del pedido efectuado por la denunciante, disponiendo la notificación de las otras partes con la resolución de conversión (Conclusión II.5); y, posteriormente, declarando la ejecutoria del Auto de conversión, dispuso la remisión del cuaderno de investigaciones ante el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, señalando entre otros argumentos, que la revocatoria de la resolución de rechazo dispuesta por el Fiscal Departamental, sería una cuestión ajena al hecho (Conclusión II.6).
Por otra parte, la representante legal del SERECI interpuso denuncia ante el Fiscal de turno Anticorrupción por los delitos de falsedad material, sustitución de estado civil y otros contra funcionarios de dicha institución (Conclusión II.7) situación ante la cual, Delmy Zabala Rueda, solicitó a la fiscalía anticorrupción ampliación en contra de la hoy accionante que fue dispuesta por Resolución fiscal de 8 de marzo de 2017 (Conclusión II.9), asimismo, impetró la acumulación de causas por conexitud ante la Jueza Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer donde radicaba la causa FIS ANTI 016264 (Conclusión II.10) declarándose ese pedido fundado y disponiendo mediante Auto de 29 de mayo de 2017 que se remitan el cuaderno de investigaciones y los antecedentes del caso FELCC 683/2015 para su acumulación al caso FIS ANTI 016264 (Conclusión II.11) motivando la interposición del recurso de apelación por parte de la ahora accionante, que fue declarado improcedente por las autoridades hoy demandadas, confirmando la Resolución que dispuso la acumulación, fallo que ahora es cuestionado por la accionante.
Conocida la problemática así como los antecedentes, corresponde efectuar el análisis pertinente del caso a partir de los argumentos expresados por la hoy accionante en su memorial de apelación incidental compulsados con los fundamentos del Auto de Vista 256/2017 cuestionado de lesivo; en ese sentido se tiene:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación, motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
- Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.4. Análisis del caso concreto
- por delitos
- CONFIRMAR en todo