SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2018-S1

Fecha: 05-Dic-2018

i)

La Fiscal de Materia de la Unidad de Anticorrupción refirió que: i) El Ministerio Público el 4 de mayo de 2017 rechazó la ampliación de denuncia respecto a la hoy accionante Fridla Estela Grossman Strasser, con el argumento que la Radial 17 ½ previno el conocimiento de la causa y que no podía existir doble juzgamiento, rechazo que fue ratificado por el “Fiscal Departamental”  el 1 de noviembre de 2017, cuaderno de investigaciones 016264 encontrándose en etapa preparatoria respecto a los funcionarios del SERECI; ii) El Auto interlocutorio de 29 de mayo de 2017 por el cual la autoridad jurisdiccional dispuso que se acumule el proceso FELCC “683/2015” radial 17 ½ al caso FIS ANTI 016264 fue pronunciado de forma posterior al rechazo; iii) No se puede acumular un proceso por delito ordinario a una Unidad Especializada que solo conoce delitos de corrupción, pidiendo se conceda parcialmente la tutela; y, iv) En el cuaderno caso FIS ANTI 016264 la accionante no está comprendida dentro de la etapa de investigación.

Como agravios, la hoy accionante denunció que: i) No se corrió en traslado la solicitud de conexitud a todas las partes procesales, efectuándose este actuado solo con relación al Ministerio Público de la Radial 17 ½  y a la Fiscalía Anticorrupción y no así al resto de los sujetos procesales, contraviniendo los dispuesto por los arts. 12 y 314 del CPP, causándole indefensión; ii) Resulta improcedente la acumulación, debido a que la Fiscalía Anticorrupción emitió Resolución de rechazo de 4 de mayo de 2017 a efectos de evitar doble juzgamiento, además que esta institución fue creada para el conocimiento de delitos inmersos en la Ley 004, y no resulta valedero el argumento de que el caso radicado en el juzgado anticorrupción estaría más avanzado por contar con acusación; iii) No procede “…la acumulación de delitos de orden privado en delitos de orden público” (sic), de acuerdo con lo previsto por el art. 68 del CPP así como por la jurisprudencia sentada en la SC 0426/2004-R de 31 de marzo reiterada por la SCP 294/2016-S1 de 10 de marzo; no teniendo el Ministerio Público injerencia en los primeros, como tampoco es competente “su autoridad” -aludiendo al Juez anticorrupción- para conocer la causa siendo que el proceso de la Radial 17 ½ se encuentra con conversión de acción a solicitud de la propia víctima y dispuesta por Auto 211/2016; y, iv) Al margen de la falta de valoración de las circunstancias expuestas por el Ministerio Público y de la norma procesal penal, por Auto 55 se limitó a disponer la conexidad y acumulación de los procesos sin fundamentar ni motivar como lo dispone el art. 67 del CPP, señalando cuál la causal aplicable; más aún si ninguna de ellas se adecúa al caso de autos. Concluyó señalando que la Resolución impugnada carecía de motivación y fundamentación como elementos del debido proceso y, al obviar lo expuesto en “el presente escrito” se transgredió el mencionado derecho.