SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2018-S1
Fecha: 05-Dic-2018
i)
La Fiscal de Materia de la Unidad de Anticorrupción refirió que: i) El Ministerio Público el 4 de mayo de 2017 rechazó la ampliación de denuncia respecto a la hoy accionante Fridla Estela Grossman Strasser, con el argumento que la Radial 17 ½ previno el conocimiento de la causa y que no podía existir doble juzgamiento, rechazo que fue ratificado por el “Fiscal Departamental” el 1 de noviembre de 2017, cuaderno de investigaciones 016264 encontrándose en etapa preparatoria respecto a los funcionarios del SERECI; ii) El Auto interlocutorio de 29 de mayo de 2017 por el cual la autoridad jurisdiccional dispuso que se acumule el proceso FELCC “683/2015” radial 17 ½ al caso FIS ANTI 016264 fue pronunciado de forma posterior al rechazo; iii) No se puede acumular un proceso por delito ordinario a una Unidad Especializada que solo conoce delitos de corrupción, pidiendo se conceda parcialmente la tutela; y, iv) En el cuaderno caso FIS ANTI 016264 la accionante no está comprendida dentro de la etapa de investigación.
Como agravios, la hoy accionante denunció que: i) No se corrió en traslado la solicitud de conexitud a todas las partes procesales, efectuándose este actuado solo con relación al Ministerio Público de la Radial 17 ½ y a la Fiscalía Anticorrupción y no así al resto de los sujetos procesales, contraviniendo los dispuesto por los arts. 12 y 314 del CPP, causándole indefensión; ii) Resulta improcedente la acumulación, debido a que la Fiscalía Anticorrupción emitió Resolución de rechazo de 4 de mayo de 2017 a efectos de evitar doble juzgamiento, además que esta institución fue creada para el conocimiento de delitos inmersos en la Ley 004, y no resulta valedero el argumento de que el caso radicado en el juzgado anticorrupción estaría más avanzado por contar con acusación; iii) No procede “…la acumulación de delitos de orden privado en delitos de orden público” (sic), de acuerdo con lo previsto por el art. 68 del CPP así como por la jurisprudencia sentada en la SC 0426/2004-R de 31 de marzo reiterada por la SCP 294/2016-S1 de 10 de marzo; no teniendo el Ministerio Público injerencia en los primeros, como tampoco es competente “su autoridad” -aludiendo al Juez anticorrupción- para conocer la causa siendo que el proceso de la Radial 17 ½ se encuentra con conversión de acción a solicitud de la propia víctima y dispuesta por Auto 211/2016; y, iv) Al margen de la falta de valoración de las circunstancias expuestas por el Ministerio Público y de la norma procesal penal, por Auto 55 se limitó a disponer la conexidad y acumulación de los procesos sin fundamentar ni motivar como lo dispone el art. 67 del CPP, señalando cuál la causal aplicable; más aún si ninguna de ellas se adecúa al caso de autos. Concluyó señalando que la Resolución impugnada carecía de motivación y fundamentación como elementos del debido proceso y, al obviar lo expuesto en “el presente escrito” se transgredió el mencionado derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación, motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
- Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.4. Análisis del caso concreto
- por delitos
- CONFIRMAR en todo