SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2018-S1
Fecha: 05-Dic-2018
por delitos
En ese mismo contexto, respecto a la denuncia de la accionante sobre errónea interpretación de la norma e inadecuada aplicación de la misma a su caso, resulta pertinente precisar, que la parte in fine del art. 68 del CPP dispone expresamente que: “Los procesos por delitos de acción privada no podrán acumularse a procesos por delitos de acción pública” (el resaltado es añadido); evidenciándose que no señala la imposibilidad de acumularse acciones penales privadas a acciones penales públicas -como entiende la parte hoy accionante-, situación que es totalmente distinta a lo expresado en la citada normativa donde se hace referencia taxativamente a la imposibilidad de acumular causas penales donde se denuncien delitos de orden privado a procesos donde se investigan delitos de orden público; en ese marco, se tiene que en el proceso penal seguido contra la hoy accionante a instancias de Delmy Zabala Rueda se denunciaba la comisión de los delitos de estelionato, falsedad ideológica y engaño a persona incapaz, los cuales son de orden público, conforme se desprende de la referida norma, no pudiendo asumirse que a raíz de la conversión de acciones, como aconteció en el caso en examen, los mismos se convierten en delitos de orden privado y que por ende no podía acumularse la causa a la iniciada por el SERECI, razón por la cual no se advierte que las autoridades judiciales demandadas hubiesen efectuado una incorrecta interpretación y aplicación de la norma.
En el marco referido y con relación a la jurisprudencia desarrollada en la SC 0462/2004-R que fue reiterada por la SCP 0294/2016-S1, mismas que fueron invocadas por la accionante, es pertinente aclarar que de la lectura de las mismas se evidencia que en su ratio decidendi, establecen que los delitos de acción privada no pueden acumularse a procesos por delitos de acción pública, conforme establece la previsión legal del art. 68 del CPP, resultando claro que, quien ejerce la acción penal privada es la víctima, sin la intervención y participación del Ministerio Público que es el titular de la persecución penal en los delitos de carácter público, pero en este punto cabe precisar que una vez autorizada la conversión de acción, el procedimiento a seguir es el que establecen los arts. 375 y siguientes del Código procesal que rige la materia, lo cual no significa que el delito o delitos públicos sujetos a un trámite o sustanciación diferente al de la acción penal pública, de manera instantánea pierdan su naturaleza de públicos y se transformen o conviertan en delitos de carácter privado; es decir, que los delitos públicos no dejan de ser públicos por el sólo hecho de que el Ministerio Público ya no ejerza la acción penal, sino que simplemente no es de interés para el titular de la acción penal pública la persecución de determinados delitos o porque concurren las causales de rechazo de la denuncia conforme establece el art. 304 del CPP, rechazo que debe ser ratificado por el Fiscal Departamental, de suceder esto la víctima puede pedir la conversión de la acción penal pública a privada, sin que ello de manera automática implique la conversión de un delito público en privado, como son en el presente caso los delitos de estelionato, falsedad ideológica y engaño a persona incapaz, que no dejarán de ser de orden público. Por ello, no es correcto interpretar que, al autorizarse la conversión de acciones, los delitos públicos se convierten automáticamente en privados, cuando en realidad simplemente varían las reglas en el desarrollo del proceso, puesto que una vez efectuada la conversión, el Ministerio Público ya no participa en la causa, pasando la tramitación del mismo al Juez de Sentencia Penal, lo cual tampoco debe confundirse que, ante un acumulación de causas desaparecería el Juez natural, en razón a que existe un marcado vínculo entre los hechos denunciados en el proceso penal contra la ahora accionante y los hechos denunciados por la representante legal de la Dirección Departamental de Santa Cruz del SERECI tramitados ante un Juez Anticorrupción, conforme lo explicaron a su vez los Vocales demandados a momento de confirmar la determinación de acumulación por conexidad.
Por otra parte la accionante indica que se vulneró su derecho a la defensa porque se la incluye dentro del proceso FIS ANTI 016264 por delitos contemplados en la Ley 004, no obstante que se confirmó el rechazo por los delitos de corrupción en su contra, lo que implicaría el no poder defenderse ante Tribunales y autoridades competentes; al respecto, se debe señalar a la prenombrada que si bien procesalmente no está siendo investigada por delitos de corrupción, al haberse acumulado los delitos del proceso FELCC-R 683/2015 donde sí está siendo investigada, se entiende que asumirá defensa por ese proceso en cuestión y los hechos y delitos que se le endilga, por lo que no se advierte lesión al derecho a la defensa, ni al debido proceso.
De todo cuanto se tiene expuesto, resulta evidente que las autoridades ahora demandadas cumplieron su deber de fundamentar y motivar adecuadamente el Auto de Vista 256/2017, exponiendo las razones por las cuales la decisión de acumular las dos causas penales era procedente, no solo conforme establece la ley, sino también según la jurisprudencia constitucional, considerando todos los aspectos que dieron lugar a dicha acumulación, lo que hace a la valoración de los elementos concurrentes en la situación fáctica puesta en su conocimiento, lo que converge en la denegatoria de la tutela al no existir lesión al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, valoración de la prueba y defensa, por lo cual no se advierte lesión alguna a estos derechos invocados por la parte accionante.
Finalmente, respecto a la congruencia, se debe señalar que la accionante se limita a referir ese elemento del debido proceso de forma nominal en la cita de derechos, sin explicar de forma alguna cómo se habría afectado el mismo, o donde radicaría la incongruencia en el fallo impugnado, por lo que no corresponde efectuar mayor pronunciamiento al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación, motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
- Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.4. Análisis del caso concreto
- por delitos
- CONFIRMAR en todo