SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2018-S3

Fecha: 13-Dic-2018

2)

2) Respecto a la denuncia de inexistencia de sentencia de subasta y remate  como establece el art. 570 del CPC abrog., señaló que, la parte resolutiva de la Sentencia 330/06, establece que: “…con el producto de la subasta y remate del bien inmueble ubicado sobre la Avenida Uruguay N° 454, zona Central de esta ciudad y que ha sido objeto de garantía hipotecaria, se proceda al pago con preferencia a los acreedores que tiene acreencia privilegiada…” (sic), en virtud a ello concluyó que existe Sentencia de subasta y remate en el presente proceso la que actualmente goza de la calidad de cosa juzgada, y que el Juez de la causa al rechazar el incidente ha actuado de forma correcta dentro de los parámetros de la fundamentación debida.

De los indicados antecedentes, se puede evidenciar que el Tribunal de apelación, se pronunció sobre las dos pretensiones expuestas en el recurso de apelación, presentado por la accionante; de este modo, ambas fueron resueltas de manera sucinta y precisa, fundamentando su decisión en los principios procesales y en los antecedentes del proceso, expresando los motivos y razones por las que determinaron confirmar el Auto de 25 de enero de 2016.

Respecto al primer agravio denunciado sobre la falta de acreditación del perjuicio o agravio ocasionado, así como la identificación del elemento probatorio que no fue producido en dicho termino, la SC 0731/2010-R de 18 de enero, dejó claramente establecido los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal, en ese sentido refirió: “…a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad; es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos `No hay nulidad, sin ley específica que la establezca´ (Eduardo Cuoture, ‘Fundamentos de Derecho Procesal Civil’, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada;               c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, ‘en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento´ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, ‘Nulidades Procesales’)”.

Por otro lado, en el actual Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional; es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional. Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tiene relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto; esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la transgresión de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.

En referencia al pronunciamiento sobre la denuncia de inexistencia de sentencia de subasta y remate como establece el art. 570 del CPC abrog., corresponde establecer de acuerdo al contenido de los arts. 570 y 574 del CPC abrog, que regulan el trámite del concurso necesario entre otros, solo se dicta la Sentencia de grados y preferidos, y en cuyo tenor se consigna los bienes a embargar de propiedad del deudor para su posterior remate, y en ejecución de la mencionada resolución se procede al remate de los bienes, para posteriormente emitirse el auto que aprueba dicho actuado judicial, lo que procesalmente significa que en este proceso concursal no existe de forma individualizada Sentencia de subasta y remate.

En este comprendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no advierte que las autoridades demandadas, hayan vulnerado su derecho al debido proceso en su elemento de motivación y de prueba; ya que el Auto de Vista 98/17,  contiene una adecuada, precisa y concreta exposición de las razones por las que se determinó confirmar la resolución apelada; al haber considerado la falta de transcendencia (agravio o perjuicio) respecto a la denuncia de haberse dictado la resolución que resolvía el incidente antes del vencimiento del plazo probatorio, así como la falta de especificación respecto a que prueba debió haberse producido en dicho plazo, teniendo en cuenta sobre este último punto que tal como reconoce la propia accionante en su memorial de fs. 388 el incidente planteado fue de puro derecho, y no existía motivos para que el Juez aperture término probatorio al no existir ningún hecho a demostrar.

Por otro lado, respeto a la inexistencia de sentencia de subasta y remate el Tribunal de apelación concluyó acertadamente que en la Sentencia de grados y preferidos, el Juez de la causa señaló e identificó el bien de propiedad de la impetrante de tutela con el cual se debe cubrir la deuda contraída, en virtud a que en el proceso concursal no se dicta propiamente Sentencia de subasta y remate, en consideración a que estos actuados procesales se realizan en ejecución de la Sentencia mencionada. Además que es necesario recordar que la uniforme jurisprudencia constitucional estableció, que no se requiere que las resoluciones sean ampulosas en su contenido, para considerarlas fundamentadas o motivadas.