SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2018-S1
Fecha: 17-Dic-2018
1)
Mabel Blanco Choque, Adalberta Condori Cerro, Félix Velasco Tobalin y Edilberto Condori Cruz, Concejales del GAM de Caracollo, por informe escrito cursante de fs. 32 a 33 vta., y ampliando el mismo en audiencia, refirieron: 1) La accionante actúa en calidad de Presidenta del Concejo del GAM de Caracollo; empero, por la documentación adjuntada no cumple con el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), más aún si no se advierte de obrados documentos que la habiliten en ese sentido, como el acta de sesión del Concejo Municipal y su correspondiente resolución que debió ser promulgada por el Ejecutivo Municipal conforme a los arts. 23 y 25 de la Ley Municipal 001/2014 -Ley de Ordenamiento Jurídico y Procedimiento Legislativo Municipal-, por lo que al no existir esa documentación carece de legitimación activa; 2) Los demandados no se encuentran plenamente identificados al no estar consignados sus números de cédulas de identidad en el memorial de la acción de defensa instaurada, lo que vulnera el art. 33.2 del CPCo, pudiendo existir homónimos con otras personas ajenas a la presente acción de defensa, por lo que no existe la calidad de sujetos pasivos en los mismos; 3) La elección de la accionante como Presidenta del Concejo Municipal de Caracollo se encuentra objetada ante el incumplimiento de los arts. 4, 7.2, 19 inc. a), 33 y 67 del Reglamento General de ese Concejo Municipal, existiendo a la fecha una impugnación en proceso de resolución, por lo cual no se cumplió con el art. 54 del CPCo respecto a la subsidiariedad, toda vez que ante el resultado de ese reclamo las partes pueden recurrir al recurso de revocatorio o jerárquico, los que no fueron invocados; 4) Al haber instaurado la acción tutelar, aun cuando su supuesta elección transgredió el Reglamento General referido, vulneró el art. 6 del mismo respecto a la transparencia, respeto y ética, además de haber desconocido la normativa legal establecida; igualmente generó confusión al interior del Concejo Municipal; y, 5) En respuesta a lo alegado por la accionante, el art. 4 del Reglamento del Concejo Municipal de Caracollo, establece su aplicación con carácter obligatorio para el Órgano legislativo, en ese sentido, la elección del “director” debía realizarse en una sesión ordinaria y no en una extraordinaria, por lo cual no se cumplió el Reglamento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara.
- el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado; (…) de tal manera que cuando la autoridad judicial, administrativa o funcionario público, no responde de manera fundamentada en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, defiriendo o rechazando la solicitud o petición efectuada, se considera vulnerado este derecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo