SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2018-S1
Fecha: 17-Dic-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En las elecciones municipales realizadas el 2015, fue electa como Concejal Municipal del GAM de Caracollo; posteriormente, el 22 de mayo de 2018, el pleno de ese órgano legislativo a cargo de Mabel Blanco Choque, Presidenta saliente, convocó a sesión pública «IV” 028/2018», a objeto de elegir a la nueva directiva para la gestión 2018-2019, como uno de los puntos del orden del día.
En la sesión referida se procedió a la elección del Directorio, siendo elegida como Presidenta, junto a “Grover Choque”, como Vicepresidente y Félix Velasco Tobalin en calidad de Secretario; posteriormente a dicha elección se hizo conocer al Ejecutivo Municipal la nueva composición del Directorio; sin embargo, el 6 de junio de 2018, los Concejales Félix Velasco Tobalin y Mabel Blanco Choque, convocaron a sesión para la elección de un nuevo Directorio, no obstante que los referidos Concejales participaron de manera activa en la elección del mismo el 22 de mayo de 2018; ante lo cual el 7 de junio del mismo año, en calidad de Presidenta del Concejo, pidió a las señaladas autoridades, así como a Adalberta Condori Cerro y Ediberta Condori Cruz, Concejales de dicho Gobierno Municipal, copias legalizadas de la convocatoria a sesión extraordinaria pública 030 y 031/2018, así como actas de la sesión ordinaria pública 22/2018, solicitudes que fueron entregadas a Marina Juaniquina Condori, Secretaria del Concejo Municipal de Caracollo, quien mediante informe de 14 del mismo mes y año, hizo conocer que las mismas fueron proporcionadas a los Concejales Municipales a quienes fueron dirigidas, por lo que conocían el tenor de las mismas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara.
- el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado; (…) de tal manera que cuando la autoridad judicial, administrativa o funcionario público, no responde de manera fundamentada en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, defiriendo o rechazando la solicitud o petición efectuada, se considera vulnerado este derecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo