SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2018-S1
Fecha: 17-Dic-2018
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alega la vulneración de su derecho a la petición, por cuanto los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, omitieron responder de manera formal, pronta y fundamentada a sus notas con CITE: CMC/ 399/2018 y CMC/ 400/2018 de 7 de junio, situación que vulneró su derecho de petición.
En ese contexto, establecida la problemática del caso traído en revisión, y conforme la reiterada jurisprudencia constitucional referida al derecho de petición, se tiene que para que este sea tutelado mediante la acción de amparo constitucional, se deben cumplir con ciertos presupuestos, como acreditarse que la petición fue realizada en forma escrita o verbal, y en el caso concreto se demuestra con los CITE CMC/ 399/2018 y CMC/ 400/2018, que de manera escrita la accionante efectivizó su petitorio dirigido a los Concejales ahora demandados, a efecto de solicitarles fotocopias legalizadas de la convocatoria a sesión ordinaria 022/2018, así como de la sesión extraordinaria pública 030/2018 y 031/2018, actas de sesiones e informe de actos irregulares e ilegales, respectivamente (Conclusiones II.1 y 2).
Se advierte que las dos notas aludidas supra cuentan con cargo de recepción del Honorable Concejo Municipal de Caracollo, de 7 de junio de 2018, evidenciándose que sí fueron presentadas en ese órgano; de la misma manera se advierte, según informe de 14 de junio de igual año emitido por la Secretaria de esa dependencia, que las solicitudes presentadas por la hoy accionante, fueron entregadas a los Concejales Municipales, quienes rehusaron recepcionar las mismas, indicando que serían leídas en sesión de ese ente deliberante; pero no obstante, desde el 8 de junio del reiterado año, los cuatro Concejales ahora demandados, pese a tener conocimiento de lo requerido, no se pronunciaron al respecto, ni brindaron respuesta a las solicitudes realizadas, cuando toda autoridad dentro de cualquier trámite o proceso, se encuentra en la obligación y el deber constitucional de otorgar respuesta fundamentada, en sentido positivo o negativo absolviendo las inquietudes planteadas y en el menor tiempo posible; obrar de manera contraria constituye el desconocimiento del derecho a la petición, el cual en el presente caso fue vulnerado, por cuanto los Concejales Municipales de Caracollo, no obstante haber tomado conocimiento del contenido de las notas con CITE: CMC/ 399/2018 y CMC/ 400/2018, no las respondieron en plazo razonable, pese a ser presentadas el 7 de junio de 2018 y hasta la audiencia de consideración de la acción de defensa de 29 del mismo mes y año, tampoco dieron respuesta alguna. Dicha ausencia de contestación se traduce en inobservancia del contenido esencial del referido derecho impidiendo así su materialización al no existir una respuesta satisfactoria, sea positiva o negativa, a los intereses de la peticionante, asegurando además el efectivo y real conocimiento por parte de la impetrante de tutela.
Por lo anotado, ante la evidente vulneración al derecho de petición reclamado en la presente acción de defensa, corresponde conceder la tutela, a efectos de que los Concejales Municipales de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro ahora demandados, proporcionen las fotocopias requeridas y así se concretice el derecho de petición de Josefina Paola Pinaya Gutiérrez.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara.
- el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado; (…) de tal manera que cuando la autoridad judicial, administrativa o funcionario público, no responde de manera fundamentada en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, defiriendo o rechazando la solicitud o petición efectuada, se considera vulnerado este derecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo