SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2018-S1
Fecha: 17-Dic-2018
a)
La accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo manifestó que: a) A través de la presente acción de defensa solicita fotocopias legalizadas de documentos que habrían sido emitidos con posterioridad a su elección como Presidenta del Concejo Municipal del GAM de Caracollo; b) Se está promoviendo la transparencia y quienes deberían originar la misma son los Concejales de ese Gobierno Municipal, pues si no hay nada que esconder, deberían entregar lo solicitado; c) La acción de la Presidenta saliente ha generado una suerte de crisis institucional, que puede derivar en conflicto social; d) Las fotocopias legalizadas impetradas le van a permitir ejercer otro derecho constitucional, razón por la que es importante esa petición, incluso para interponer un recurso directo de nulidad en contra de las resoluciones que no se quieren entregar, de cuyo efecto devendrán procesos penales en contra de los Concejales; sin embargo, no pretende llegar a eso, por lo que solicita se conceda la tutela; e) “…yo debo manifestar mi absoluta extrañeza de que sucede que una elección del concejo Municipal a partir de esta contestación debería ser, promulgado por el ejecutivo Municipal estamos hablando del Consejo Municipal, no estamos hablando de una ordenanza Municipal que tiene relación con el ejecutivo Municipal y con la población, la resolución del Consejo Municipal es para organizar el organismo al inter y orden al consejo Municipal, y en su falta de legitimación activa dice textualmente, misma que dicha resolución debe ser promulgada por el ejecutivo Municipal, ósea esto es una aberración hasta histórica…” (sic); f) Respecto a la legitimación pasiva, señaló que la “Sentencia Constitucional 385/2014” refiere que debe identificarse simple y llanamente quién es la peticionaria, la que se encuentra identificada como Presidenta del Concejo Municipal de Caracollo; g) La resolución fue impugnada por Mabel Blanco Choque el “22 de mayo”, y firmada por Adalberta Condori, quien votó y luego impugnó, “…eso se llama consentimiento…” (sic), esa impugnación debió ser tramitada por conducto regular, es decir por la Presidenta del Concejo Municipal electa democráticamente, pero eso no sucedió; y, h) Respecto al recurso de revocatoria y jerárquico, no tiene nada que ver con esta acción de amparo constitucional en la que se alega un derecho de petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara.
- el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado; (…) de tal manera que cuando la autoridad judicial, administrativa o funcionario público, no responde de manera fundamentada en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, defiriendo o rechazando la solicitud o petición efectuada, se considera vulnerado este derecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo