SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2018-S3

Fecha: 04-Dic-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2018-S3

Sucre, 4 de diciembre de 2018

SALA TERCERA

Magistrado Relator:      Orlando Ceballos Acuña

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   24376-2018-49-AAC

Departamento:              La Paz

En revisión la Resolución 135/2018 de 13 de junio, cursante de fs. 633 a 637 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Orlando Canseco Gonzales contra Margarita Flores Franco, Directora General Ejecutiva de la Caja Petrolera de Salud (CPS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 y 29 de mayo de 2018, cursantes de fs. 347 a 352 vta.; y, 355 a 356 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra asegurado a la CPS; donde le realizaron estudios y análisis médicos, diagnosticándole cáncer radical de próstata, por lo que acudió al Instituto Oncológico Nacional de Cochabamba, dependiente de la Caja precitada, logrando ser atendido por el especialista urólogo, quien determinando la gravedad del caso dispuso su tratamiento con bloqueo androgénico; transcurrido el tiempo, se programó cirugía radical de próstata para el 9 de marzo de 2016, suspendida por presentar deficiencias cardiológicas, recomendando nuevos estudios y programación de la intervención en el Hospital “SETON” de dicha ciudad, para el 21 de diciembre del citado año; suspendiéndose también esta cirugía sin motivos claros y sin definir nueva fecha para su operación. 

Al no haber recibido información oportuna y escrita, explicando las razones de la suspensión de cirugías programadas, por las autoridades de la CPS en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; tomó la decisión de trasladarse a Buenos Aires de la República Argentina por la premura de su situación médica, previo envío de cartas de solicitud de atención y traslado al exterior al ejecutivo de la Caja precitada; efectuando gastos onerosos en ese cometido, siendo operado de la próstata, mediante cirugía radical el 1 de agosto de 2016 (prostatectomía) y atendido en su tratamiento médico posterior de bloqueo androgénico prostático, por inexistencia de los medicamentos especializados en dicho nosocomio. Como paciente, tiene el derecho a recibir atención médica buena, sin discriminación, con calidez y calidad, preservando su vida, reclamando negligencia y omisión sistemática en el tratamiento por enfermedad prostática.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó como lesionados sus derechos a la seguridad social, a la salud y al debido proceso, señalando al efecto los arts. 15.III, 18, 21.6, 24, 35, 36, 37, 39, 45.I,II y III, 67.I, 68; y, 110.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se ordene la reparación del daño económico ocasionado desde el 20 de abril de 2016, por negligencia y omisión de normas de salud, reembolso que asciende a Bs160 860,40.- (ciento sesenta mil ochocientos sesenta 40/100 bolivianos); y, b) Se condene con costos y responsabilidad a la institución demandada, más el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2018, según consta en acta cursante de fs. 631 a 632 vta., se produjeron los siguientes actuados: 

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó los fundamentos de la acción tutelar interpuesta, y afirmó total falta de seriedad en la CPS, por las reiteradas suspensiones de las operaciones señaladas, incumpliendo su deber de dar respuesta a las notas de reclamo presentadas.

I.2.2. Informe de la demandada

Margarita Flores Franco, Directora General Ejecutiva de la CPS, a través de sus representantes, mediante informe de 12 de junio de 2018, cursante de fs. 624 a 627 vta., señaló que la acción de amparo constitucional no observó los requisitos esenciales para su presentación, como la relación de causalidad entre el hecho y el derecho supuestamente vulnerado y la inexistencia de fundamentación al respecto; alegando improcedencia de la acción de defensa, por inobservancia de la subsidiariedad, sustentada en la imposibilidad de solucionar temas o pretensiones de origen económico, como la reparación o devolución de gastos en clínicas particulares en el exterior del país; afirmando que dicha solicitud fue en su momento atendida y respondida por la Comisión de Prestaciones de la Administración Departamental de La Paz dependiente de ese nosocomio, conforme los arts. 521 y 599 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 96 del Reglamento Único de Afiliación y Prestaciones del Sistema de Seguridad Social de Corto Plazo de la Caja aludida, mediante Resolución ADLP-CDP-086/2017 de 7 de febrero, rechazando la petición. Dicha Resolución fue impugnada mediante “reclamación” ante la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja precitada, aclarando que el trámite no se encuentra concluido en sede administrativa; por ende, no se hubieren agotado aún los medios impugnatorios administrativos, existiendo causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 135/2018 de 13 de junio, cursante de fs. 633 a 637 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Si bien no se cumplen los requisitos de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional interpuesta, el accionante es parte de un grupo vulnerable; 2) La legitimación pasiva no fue observada, demandándose sólo a la Directora General Ejecutiva de la CPS y no a la Comisión de Prestaciones de la Administración Departamental de La Paz dependiente de la Caja Precitada o a la Comisión Nacional de Prestaciones de dicho nosocomio; y, 3) El Juez de garantías constitucionales, se encuentra impedido de pronunciar resolución sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales en el presente caso, en razón de no haberse demandado a las autoridades que hubieren asumido la decisión de desestimar el pedido de reembolso de gastos médicos del accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.    A través de Notas de 5 y 29 de junio, 10 y 12 de agosto, 2 y 5 de octubre de 2015; 20 de abril, 17 y 18 de mayo, 8 y 10 de junio de 2016, dirigidas a la institución demandada y al Ministerio de Salud, el accionante representó y elevó queja sobre las supuestas negligencias en la atención a su enfermedad y exigió medidas para solucionarlas, reclamando también respuesta a las mismas (fs. 211 a 212, 209, 248, 206, 249, 84 a 85, 215, 216, 86 y 222).

II.2.    Cursan, informes médicos, diagnósticos, notas de consultas, pedidos de información de suspensión de cirugía y solicitudes de auditorías internas, sobre la constante actividad médica de la institución demandada con el peticionante de tutela en forma personal y formal administrativa (fs. 74 a 82, 112 a 114, 205, 226, 234 a 240, 260 a 264, 284 a 290, 307 a 318 y 337 a 345).

II.3.    Por Nota de “ATENCION RECLAMO REITERADO A CPS” (sic), de 2 de diciembre de 2016, el impetrante de tutela pidió la devolución de gastos realizados por enfermedad (cáncer de próstata) ante el Administrador Departamental de la CPS de La Paz (fs. 95).

II.4.    Mediante la Resolución ADLP-CDP 086/2017 de 7 de febrero, la Comisión de Prestaciones Departamental La Paz de la CPS, rechazó el pedido de reembolso de gastos médicos erogados por el accionante por conceptos de cirugía radical de próstata en Buenos Aires de la República Argentina, en aplicación de los arts. 45 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 55 segundo párrafo del Reglamento Único de Afiliación y Prestaciones del Sistema de Seguridad Social de Corto Plazo de dicha Caja (fs. 4 a 8).

II.5.    Cursa Nota MS/VMSP/DGSS/URSSC/ACAL/CE/136/2017 de 15 de febrero, por la que la Dirección General de Servicios de Salud del Ministerio de Salud, respondió al accionante alegando que dicha repartición estatal, realizó las acciones pertinentes que le permite el marco jurídico respecto a la solicitud de auditoria externa a través del Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES); aclarando además que, las demoras en las que hubiera podido incurrir se debieron a las múltiples ocupaciones que debe atender (fs. 121 a 145).

II.6.    A través de memorial presentado el 29 de mayo de 2017, el impetrante de tutela interpuso demanda para la devolución de gastos médicos realizados desde 21 de abril de 2016, dirigido a la Directora Ejecutiva Nacional de la CPS -demandada- (fs. 87 y vta.).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega como lesionados sus derechos a la seguridad social, a la salud y al debido proceso; puesto que, por negligencia de la CPS, tuvo que acudir de forma independiente a otras entidades de atención médica, en el interior y exterior del país, para tratar el cáncer radical de próstata que padece; cuyos costos no son reconocidos y devueltos por la institución de seguro de salud, pese a las reiteradas solicitudes de pago de gastos médicos realizados en el exterior, lo que vulnera la normativa sobre el derecho a la salud y es un atentado a su vida.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la falta de legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional

La SCP 0669/2014 de 8 de abril, respecto de la falta de legitimación pasiva, entendió: «La jurisprudencia constitucional con relación a este presupuesto en la SCP 0442/2012 de 22 de junio, precisó lo siguiente: “Al efecto, concierne puntualizar que la legitimación pasiva es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente con actos u omisiones ilegales o indebidos, provoca la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y contra quien se dirige la acción.

Así, la jurisprudencia y doctrina emitida por el entonces Tribunal Constitucional, que no es contraria al nuevo orden constitucional, precisó que la legitimación pasiva es la: “‘…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…' (SC 0691/2001-R de 9 de julio); es necesario que la acción esté dirigida contra él o los sujetos que ejecutaron el acto ilegal o incurrieron en la omisión indebida, ya que la tutela a brindarse en caso de constatarse la lesión de derechos, está dirigida a restituir y efectivizar esos derechos por el agraviante, ya sea autoridad o particular, situación que sólo procede cuando el recurso está dirigido contra él (Así, las SSCC 0529/2010-R y 1616/2010-R)” (SC 0236/2011-R de 16 de marzo).

En ese entendido, la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efecto de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra.

Con ese mismo razonamiento, la SC 1679/2011-R de 21 de octubre, ha expresado lo siguiente: “Por otra parte, este Tribunal con relación a la legitimación pasiva ha establecido que: '…la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras); de lo que se establece que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante' (SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R).

Partiendo de esta lógica, la SC 0979/2010-R de 17 de agosto, concluyó:'…la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada' (…)”.

Por su parte, la SCP 0431/2012 de 22 de junio, respecto a la legitimación pasiva de autoridades judiciales colegiadas refirió que: “En lo concerniente a la legitimación pasiva de los tribunales o entes colegiados, debemos advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido el siguiente entendimiento doctrinal: ‘…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…’ (SC 0711/2005-R de 28 de junio) (las negrillas son ilustrativas).

De la jurisprudencia precitada, se puede colegir que el razonamiento expuesto tiene lógica, toda vez que si la jurisdicción constitucional, otorga la tutela impetrada a través de la acción de amparo constitucional, disponiendo la emisión de un nuevo pronunciamiento por parte de sólo un miembro del órgano colegiado, carecería de eficacia, puesto que los demás miembros no tendrían obligación de hacerlo al no haberse interpuesto la acción contra ellos.

En este mismo entendimiento, la SC 0529/2010-R de 12 de julio, preceptuó: ‘…la legitimación pasiva de un ente o tribunal colegiado, responde a la posibilidad que se otorgue la tutela solicitada al verificarse primeramente que esté dirigida contra todos los miembros de ese ente o tribunal colegiado, de lo contrario carecería de eficacia, pues, los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado, además, -claro está- que por un principio de igualdad la responsabilidad civil y penal, que pudiese surgir, debe recaer sobre todos los que incurrieron en el acto ilegal y omisión indebida’. En igual sentido, la SC 0994/2005-R de 19 de agosto, en lo pertinente señaló que: ‘…cuando se impugna actos o resoluciones de entes colegiados la legitimación pasiva le corresponde a todos los integrantes del mismo, que participaron del acto denunciado…’.

De lo anterior, se colige que la legitimación pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la entre la autoridad o autoridades que presuntamente incurrieron en vulneración de derechos o garantías fundamentales y aquella contra quien se dirige la acción; bajo esta lógica cuando se impugna determinaciones adoptadas por entes colegiados al momento de interponer una acción de amparo constitucional, ésta debe dirigirse contra todas las personas que intervinieron en la decisión, lo contrario implicaría vulnerar el derecho a la defensa de quienes no fueron demandados”»(las negrillas son nuestras).

También respecto a la legitimación pasiva de manera general, se tiene a la SCP 0011/2018-S4 de 23 de febrero, que entendió: “Conforme dispone el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional podrá ser planteada contra toda persona o autoridad que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos y/o garantías constitucionales; postulado del que emerge el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional, que exige como requisito de presentación de esta acción tutelar, el señalamiento del nombre y domicilio de la persona contra quien se dirige la acción, así como los datos básicos para su identificación a objeto de notificaciones.

En el marco normativo glosado, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0123/2012 de 2 de mayo, refiriéndose a la legitimación pasiva, determinó que la misma se constituye en ‘…la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente -con actos u omisiones ilegales o indebidas- ha provocado la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y consecuentemente, contra quien se dirige la acción…’, entendimiento del que se infiere que, ante la vulneración de derechos y garantías, la acción de amparo constitucional debe interponerse contra el servidor público, persona individual o colectiva que incurrió en la lesión que se alega.

Por su parte, la SCP 1390/2013 de 16 de agosto, pronunciándose sobre el incumplimiento de la legitimación pasiva, advertido en etapa de revisión, estableció que ‘…la legitimación pasiva es un requisito de forma, susceptible de ser subsanado en la etapa de admisión previa observación del tribunal o juez de garantías; pero, si esta omisión se manifiesta en curso de revisión surgen situaciones que imposibilitan ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por una parte, por las consecuencias que ocasiona la resolución constitucional y por otra, porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta soslayando los derechos de otro, como es el derecho de defensa de la autoridad o particular que presuntamente ocasionó la lesión que motiva la acción tutelar.

La legitimación pasiva en el ámbito procesal constitucional, se establece como carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales; asimismo, se constituye en un deber de los jueces o tribunales de garantías de verificar y en su caso exigir su cumplimiento en la etapa de admisión de la acción, y en caso de omitirse el cumplimiento de este requisito en esta etapa inicial; se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 115.II de la CPE’.

De dichos razonamientos, se concluye que la legitimación pasiva se configura a partir de la identificación del servidor público o particular, cuyo acto u omisión causó lesión a un derecho o garantía constitucional, y que, el incumplimiento de este requisito procesal, deriva en la declaratoria de improcedencia de la acción tutelar por parte del juez o tribunal de garantías que la conoce; o en su defecto, cuando pese a dicha deficiencia este mecanismo extraordinario de defensa ha sido tramitado y resuelto, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, denegar la tutela impetrada sin ingresar al fondo del problema jurídico planteado, precautelando el derecho al debido proceso.”

Con el mismo criterio, se tiene lo fundado respecto a la legitimación pasiva en la SCP 0538/2013-L de 25 de junio.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega como lesionados sus derechos a la seguridad social, a la salud y al debido proceso; puesto que, por negligencia de la CPS, tuvo que acudir de forma independiente a otras entidades de atención médica, en el interior y exterior del país, para tratar el cáncer radical de próstata que padece; cuyos costos no son reconocidos y devueltos por la institución de seguro de salud, pese a las reiteradas solicitudes de pago de gastos médicos realizados en el exterior, lo que vulnera las normativas sobre el derecho a la salud y es un atentado a su vida.

Como antecedentes de la problemática anterior, se tiene que a través de las  Notas de 5 y 29 de junio, 10 y 12 de agosto, 2 y 5 de octubre de 2015; 20 de abril, 17 y 18 de mayo, 8 y 10 de junio de 2016, dirigidas a la institución demandada y al Ministerio de Salud, el accionante representó y elevó queja sobre las supuestas negligencias en la atención a su enfermedad y exigió medidas para solucionarlas, reclamando también respuesta a las mismas (Conclusión II.1). También cursan, informes médicos, diagnósticos, notas de consultas, pedidos de información de suspensión de cirugía y solicitudes de auditoría internas, sobre la constante actividad médica del nosocomio precitado con el peticionante de tutela en forma personal y formal administrativa (Conclusión II.2). Por nota de “ATENCION RECLAMO REITERADO A CPS” (sic), de 2 de diciembre de 2016, el impetrante de tutela pidió devolución de gastos realizados por enfermedad (cáncer de próstata) ante el Administrador Departamental de la CPS de La Paz (Conclusión II.3). Mediante la Resolución ADLP-CDP 086/2017 de 7 de febrero, la Comisión de Prestaciones Departamental La Paz de dicha Caja, rechazó el pedido de reembolso de gastos médicos erogados por el accionante por conceptos de cirugía radical de próstata en Buenos Aires de la República Argentina, en aplicación de los arts. 45 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 55 segundo párrafo del Reglamento Único de Afiliación y Prestaciones del Sistema de Seguridad Social de Corto Plazo de esa entidad en salud (Conclusión II.4). Sobre el mismo problema, cursa respuesta al accionante de 15 de febrero de 2017, por la que la Dirección General de Servicios de Salud del Ministerio de Salud, respondió al accionante alegando que dicha repartición estatal, realizó las acciones pertinentes que le permite el marco jurídico respecto a la solicitud de auditoria externa a través del Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES); aclarando además que, las demoras en las que hubiera podido incurrir se debieron a las múltiples ocupaciones que debe atender (Conclusión II.5). A través de memorial presentado el 29 de mayo de 2017, el solicitante de tutela interpuso demanda para la devolución de gastos médicos realizados desde 21 de abril de 2016, dirigido a la Directora Ejecutiva Nacional de la CPS -demandada- (Conclusión II.6).

Detallados los antecedentes venidos en revisión, es preciso desarrollar lo establecido en el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: “Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado”; del precepto legal anotado, se infiere que la legitimación pasiva es un requisito de forma, susceptible de ser subsanado en la etapa de admisión previa observación del tribunal o juez de garantías; pero, si esta omisión se manifiesta en el curso de la revisión surgen situaciones que imposibilitan ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por una parte, por las consecuencias que ocasiona la resolución constitucional y por otra, porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta soslayando los derechos de otro, como es el derecho de defensa de la autoridad o particular que presuntamente ocasionó la lesión que motiva la acción tutelar; conforme también se expresó, en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En el contexto anterior, la legitimación pasiva en el ámbito constitucional, se establece como carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales; asimismo, constituye un deber de los jueces o tribunales de garantías el verificar y en su caso exigir su cumplimiento en la etapa de admisión de la acción; de omitirse este requisito en esta etapa inicial; se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, en fase de revisión denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 115.II de la CPE.

Al respecto conviene recordar, que de acuerdo con lo dispuesto en la normativa, la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta directamente por la persona que crea que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados de serlo, o a través de su representante mediante poder notariado, dirigiéndola contra la persona o entidad que por su acción u omisión viole o amenace derechos fundamentales, que responde al verdadero reconocimiento de la persona como sujeto de derechos; surgiendo el entendimiento constitucional y legal, según el cual no resulta posible emitir un pronunciamiento de fondo, ignorando a la autoridad o persona que emitió la resolución o acto del cual se reclama tutela.

En el caso concreto, se demandó a Margarita Flores Franco, Directora General Ejecutiva de la CPS; sin embargo, no es la persona que emitió la Resolución que causa agravio propiamente al accionante, la Resolución ADLP-CDP 086/2017, fue emitida por Simón Alfredo Araoz Guzmán, Administrador Departamental; Alberto Javier Tenorio Carvajal, Jefe Departamental de Servicios en Salud; Juan Carlos Guzmán Gutiérrez, Jefe Departamental Administrativo Financiero; Jaquelin Sara Durán Blacut, representante de la Repartición de Trabajo Social Departamental; Mónica Herrera Tórrez, encargada de la Unidad de Filiaciones; Gabriela Rodríguez Andreani, Asistente Legal Departamental y Susana Tarquino Cerruto, representante de Medicina del Trabajo, todos de la CPS de La Paz; quienes no fueron demandados, contraviniendo lo establecido en la jurisprudencia respecto a la legitimación pasiva, entendiéndose que la acción de amparo constitucional debe ser dirigida contra toda persona o autoridad que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos y/o garantías constitucionales, como se tiene establecido en el art. 128 de la CPE, siendo evidente que la demandada, no suscribió la Resolución de rechazo de reembolso por gastos médicos en el exterior del país.

Por lo expresado precedentemente, el Juez de garantías al haber denegado la tutela, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 135/2018 de 13 de junio, cursante de fs. 633 a 637 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Noveno de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA


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