SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2018-S3
Fecha: 04-Dic-2018
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega como lesionados sus derechos a la seguridad social, a la salud y al debido proceso; puesto que, por negligencia de la CPS, tuvo que acudir de forma independiente a otras entidades de atención médica, en el interior y exterior del país, para tratar el cáncer radical de próstata que padece; cuyos costos no son reconocidos y devueltos por la institución de seguro de salud, pese a las reiteradas solicitudes de pago de gastos médicos realizados en el exterior, lo que vulnera las normativas sobre el derecho a la salud y es un atentado a su vida.
Como antecedentes de la problemática anterior, se tiene que a través de las Notas de 5 y 29 de junio, 10 y 12 de agosto, 2 y 5 de octubre de 2015; 20 de abril, 17 y 18 de mayo, 8 y 10 de junio de 2016, dirigidas a la institución demandada y al Ministerio de Salud, el accionante representó y elevó queja sobre las supuestas negligencias en la atención a su enfermedad y exigió medidas para solucionarlas, reclamando también respuesta a las mismas (Conclusión II.1). También cursan, informes médicos, diagnósticos, notas de consultas, pedidos de información de suspensión de cirugía y solicitudes de auditoría internas, sobre la constante actividad médica del nosocomio precitado con el peticionante de tutela en forma personal y formal administrativa (Conclusión II.2). Por nota de “ATENCION RECLAMO REITERADO A CPS” (sic), de 2 de diciembre de 2016, el impetrante de tutela pidió devolución de gastos realizados por enfermedad (cáncer de próstata) ante el Administrador Departamental de la CPS de La Paz (Conclusión II.3). Mediante la Resolución ADLP-CDP 086/2017 de 7 de febrero, la Comisión de Prestaciones Departamental La Paz de dicha Caja, rechazó el pedido de reembolso de gastos médicos erogados por el accionante por conceptos de cirugía radical de próstata en Buenos Aires de la República Argentina, en aplicación de los arts. 45 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 55 segundo párrafo del Reglamento Único de Afiliación y Prestaciones del Sistema de Seguridad Social de Corto Plazo de esa entidad en salud (Conclusión II.4). Sobre el mismo problema, cursa respuesta al accionante de 15 de febrero de 2017, por la que la Dirección General de Servicios de Salud del Ministerio de Salud, respondió al accionante alegando que dicha repartición estatal, realizó las acciones pertinentes que le permite el marco jurídico respecto a la solicitud de auditoria externa a través del Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES); aclarando además que, las demoras en las que hubiera podido incurrir se debieron a las múltiples ocupaciones que debe atender (Conclusión II.5). A través de memorial presentado el 29 de mayo de 2017, el solicitante de tutela interpuso demanda para la devolución de gastos médicos realizados desde 21 de abril de 2016, dirigido a la Directora Ejecutiva Nacional de la CPS -demandada- (Conclusión II.6).
Detallados los antecedentes venidos en revisión, es preciso desarrollar lo establecido en el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: “Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado”; del precepto legal anotado, se infiere que la legitimación pasiva es un requisito de forma, susceptible de ser subsanado en la etapa de admisión previa observación del tribunal o juez de garantías; pero, si esta omisión se manifiesta en el curso de la revisión surgen situaciones que imposibilitan ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por una parte, por las consecuencias que ocasiona la resolución constitucional y por otra, porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta soslayando los derechos de otro, como es el derecho de defensa de la autoridad o particular que presuntamente ocasionó la lesión que motiva la acción tutelar; conforme también se expresó, en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En el contexto anterior, la legitimación pasiva en el ámbito constitucional, se establece como carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales; asimismo, constituye un deber de los jueces o tribunales de garantías el verificar y en su caso exigir su cumplimiento en la etapa de admisión de la acción; de omitirse este requisito en esta etapa inicial; se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, en fase de revisión denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 115.II de la CPE.
Al respecto conviene recordar, que de acuerdo con lo dispuesto en la normativa, la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta directamente por la persona que crea que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados de serlo, o a través de su representante mediante poder notariado, dirigiéndola contra la persona o entidad que por su acción u omisión viole o amenace derechos fundamentales, que responde al verdadero reconocimiento de la persona como sujeto de derechos; surgiendo el entendimiento constitucional y legal, según el cual no resulta posible emitir un pronunciamiento de fondo, ignorando a la autoridad o persona que emitió la resolución o acto del cual se reclama tutela.
En el caso concreto, se demandó a Margarita Flores Franco, Directora General Ejecutiva de la CPS; sin embargo, no es la persona que emitió la Resolución que causa agravio propiamente al accionante, la Resolución ADLP-CDP 086/2017, fue emitida por Simón Alfredo Araoz Guzmán, Administrador Departamental; Alberto Javier Tenorio Carvajal, Jefe Departamental de Servicios en Salud; Juan Carlos Guzmán Gutiérrez, Jefe Departamental Administrativo Financiero; Jaquelin Sara Durán Blacut, representante de la Repartición de Trabajo Social Departamental; Mónica Herrera Tórrez, encargada de la Unidad de Filiaciones; Gabriela Rodríguez Andreani, Asistente Legal Departamental y Susana Tarquino Cerruto, representante de Medicina del Trabajo, todos de la CPS de La Paz; quienes no fueron demandados, contraviniendo lo establecido en la jurisprudencia respecto a la legitimación pasiva, entendiéndose que la acción de amparo constitucional debe ser dirigida contra toda persona o autoridad que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos y/o garantías constitucionales, como se tiene establecido en el art. 128 de la CPE, siendo evidente que la demandada, no suscribió la Resolución de rechazo de reembolso por gastos médicos en el exterior del país.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la legitimación pasiva de un ente o tribunal colegiado, responde a la posibilidad que se otorgue la tutela solicitada al verificarse primeramente que esté dirigida contra todos los miembros de ese ente o tribunal colegiado, de lo contrario carecería de eficacia, pues, los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado, además, -claro está- que por un principio de igualdad la responsabilidad civil y penal
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR