SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
1)
Dora Delgadillo Velásquez, mediante su abogado en audiencia, expuso que: 1) La accionante reclama que apareció un contrato suscrito entre el fallecido y su persona, por el que le vendió la madera siendo por ello de su propiedad, puntualizando que ese contrato está reconocido por Notaria de Fe Publica, que merece toda la fe probatoria y cuando se presentó en el proceso, la ahora actora no lo impugnó ni cuestionó, como lo hace ahora; 2) Solicitó a la autoridad judicial, la entrega de la madera, petición que fue rechazada, determinación contra la que planteó apelación, recurso que no fue contestado por la accionante quien debió en esa instancia efectuar su reclamo ante el Tribunal de alzada; es decir, que estuvo de acuerdo con la Resolución, lo que significa acto consentido, por lo que esta acción de defensa debe ser declarada improcedente, como lo establece el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 3) La accionante invoca la verdad material y la misma es que al haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo, las cosas volvieron a su estado original; es decir, que la madera como los utensilios son de su propiedad, y quien estaba como depositaria era la accionante quien debe devolver los bienes más la maquinaria, debido que ella está en posesión de la Barraca “Maderbol del Oriente" y tiene en su poder el aserradero; pidiendo por lo señalado, se deniegue la tutela, declarando improcedente la presente acción constitucional, con condenación de costas procesales.