SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
III.2. Análisis del caso concreto
Planteada la problemática y de los antecedentes procesales cursantes en obrados, se advierte que la accionante a través de sus representantes legales interpuso la presente acción de amparo constitucional, alegando que en octubre de 2009, formuló denuncia penal ante la Fiscalía Departamental de Santa Cruz contra Iber y Dora, ambos Delgadillo Velásquez, por la presunta comisión del delito de estafa, iniciándose las investigaciones y dentro de la cual se efectuó la inspección ocular de 27 de octubre del mismo año, actuado en el cual, el Fiscal asignado al caso, ordenó el secuestro de las maquinarias existentes en la Barraca “Maderbol del Oriente" y de toda la madera que se encontraba en la misma, nombrando como depositaria a Dora Delgadillo Velásquez, pero el imputado Iber Delgadillo Velásquez, alegando ser propietario de la Barraca, y lo existente en ella, solicitó se deje sin efecto el secuestro de la maquinaria y madera, para posteriormente en la vía incidental, reiterar su petición, que mereció el Auto 261/09, por el que se aceptó parcialmente el incidente, dejando sin efecto el secuestro de la maquinaria entregándosela como depositario judicial al incidentista, disponiendo la reapertura de la Barraca “Maderbol del Oriente", ordenando la emisión y sustitución de la medida preventiva de paralización de toda la emisión y sustitución de certificados de origen forestal a su nombre, además de disponer la subasta pública de la madera existente en el aserradero citado, así como la existente en el Aserradero “Santa Teresita”, determinación judicial, cuyas apelaciones planteadas por la querellante y el incidentista, se declararon inadmisibles.
Posteriormente, a solicitud de la actora, el Fiscal asignado al caso, el 8 de octubre de 2010, la designó como nueva depositaria; empero, la misma autoridad ante la existencia del Auto 261/09, dictado por el entonces Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, aceptó parcialmente el incidente interpuesto por Iber Delgadillo Velásquez, nombrándolo depositario, dejando sin efecto el nombramiento de la accionante. Luego, en la audiencia conclusiva de preparación de juicio, la autoridad jurisdiccional, al ser el inmueble donde funcionaba la Barraca, de propiedad de la ahora accionante, dispuso su entrega a ella, para que tome posesión del mismo, decisión contra la que apeló la acusada Dora Delgadillo Velásquez, recurso declarado inadmisible por el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista 41, por extemporáneo; contra el cual, la acusada, interpuso una acción de amparo constitucional, que al ser concedida, el Tribunal de alzada por Auto de Vista 221, anuló el Auto que declaró inadmisible la apelación, al haber efectuado un incorrecto cómputo, disponiendo se emita otro, debidamente motivado.
Extinguida la acción penal por duración máxima en favor de Dora Delgadillo Velásquez, ésta por memorial presentado el 5 de diciembre de 2016, solicitó a la Jueza de la causa la devolución de toda la madera que había en la Barraca; es decir, 91 782 pies tablares de madera tajibo; al igual que las maquinarias y utensilios, petición que fue rechazada a través del Auto 07/2017, contra la que planteó apelación; instancia en la cual, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 202, por el que revocó el Auto apelado, disponiendo que la denunciante, ahora accionante devuelva las piezas reclamadas a su propietaria Dora Delgadillo Velásquez; es decir los 91 782 pies tablares de madera tajibo.
Descritos los antecedentes procesales, se constata que la accionante cuestiona la Resolución emitida por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señalando que no obstante de no haber sido depositaria de la madera, maquinaria y utensilios existentes en la Barraca “Maderbol del Oriente" y que en el desarrollo del extinguido proceso penal no se cuantificó ni determino la cantidad de madera secuestrada inicialmente, dictaron el Auto de Vista 202, por el que revocaron el Auto apelado, disponiendo la entrega de los bienes muebles mencionados por parte de la actora.
Ahora bien, a efecto de verificar si es evidente lo alegado por la accionante, es necesario referirse al recurso de apelación presentado por Dora Delgadillo Velásquez, contra el Auto Interlocutorio 07/2017, que rechazó la devolución de la madera y maquinarias. En este sentido, la apelante, luego de referirse extensamente a los antecedentes del proceso penal, fundamentó su solicitud de entrega de los bienes muebles citados, sosteniendo que era la legítima propietaria de los mismos; en consideración a la venta que su hermano efectuó en favor suyo, quien era inicialmente el que ostentaba ese derecho propietario, y a favor de quien se extinguió la acción penal por su fallecimiento acaecido en el desarrollo del proceso (Auto 462/2013), así como haberse beneficiado también ella con la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; circunstancia por la cual, como efecto de la misma las cosas volvían a su estado original, correspondiendo a la ahora accionante como depositaria, la devolución de 91 782 pies tablares de madera tajibo, de acuerdo al último informe presentado a la ABT.
Asumiendo conocimiento del recurso de apelación la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 202, por el que revocó el Auto Interlocutorio y dispuso la entrega de la madera (91 782 pies tablares de tajibo), maquinaria y utensilios por parte de la ahora accionante, decisión judicial que luego de referirse a los antecedentes del proceso, concluyó con el argumento que: “…por lo tanto al encontrarse este proceso penal fenecido, se debe ordenar la devolución de la madera y maquinaria que solicita la imputada Dora Delgadillo Velásquez, así como los utensilios que había en la barraca Maderbol del Oriente al hacer de hacer la entrega del inmueble y el cambio de depositario; bienes que el Fiscal de Materia ordenó su secuestro mediante Acta de Inspección Ocular de fs. 33 de obrados, y que posteriormente la Juez cambió al depositario en la persona de la querellante Judith Delgadillo a fs. 608” (sic).
Dentro del contexto señalado, y revisada la Resolución emitida por los Vocales ahora demandados, se advierte que no efectuaron una revisión del proceso penal extinguido; toda vez que, conforme lo señaló el Juez a quo, la designación de depositaria de 8 de octubre de 2010, efectuada por el Fiscal de Materia, en favor de la accionante fue dejada sin efecto por la misma autoridad ante la existencia del Auto 261/09, dictado por el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por lo que aceptando parcialmente el incidente interpuesto por el coimputado Iber Delgadillo Velásquez, lo nombró depositario, designación que se ejecutorió; y por otra parte, también existe la evidencia que por Resolución de 23 de mayo de 2013, el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso la entrega del inmueble y cambio de depositario a favor de la accionante, que fue revocada en apelación planteada por la acusada, mediante el Auto de Vista 24, dejando sin efecto legal la orden de devolución del inmueble de tal manera, que la actora no ostentaba la calidad de depositaria. Asimismo, se observa que únicamente se limitaron a señalar que correspondía la entrega de lo reclamado, más aun sobre la cantidad de la madera, enunciando solamente el certificado de la ABT, referido al primer informe trimestral de 2010 (abril, mayo y junio) que señala que “Maderbol” declaró un volumen de 91 782 pies talares de madera tajibo, que de acuerdo a los antecedentes procesales, no fue presentado en el proceso, sino el 5 de diciembre de 2016, a tiempo de solicitar la devolución de la madera, maquinaria y utensilios, no obstante que dicho informe es de fecha 20 de septiembre de 2013 (fs. 924); correspondiendo como Tribunal de alzada, analizar el mismo y explicar el por qué le otorgaba la validez para disponer la entrega de esa cantidad de pies de tablares de tajibo si no fue considerado en el proceso, además de haber omitido su obligación de revisar los antecedentes procesales, a la que están constreñidos como operadores de justicia, evidenciándose por su actuación, que evidentemente incurrieron en vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo entendimiento señala que “…la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso…”.
Con relación a lo invocado por la accionante que se hubiere vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente “juez imparcial”, no se ha evidenciado que los Vocales demandados hubieren actuado de manera parcializada; en mérito a que la falta de imparcialidad, no constituye una consecuencia de la omisión de motivación en una Resolución, como correctamente lo reconoció el Juez de garantías, circunstancia que determina la denegatoria de la tutela peticionada, respecto a esta vertiente del debido proceso.
Lo expuesto, determina se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente y que procede repararlos a través de la concesión de la tutela solicitada con relación -se reitera- al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, correspondiendo se disponga la emisión de una Resolución; en la cual, se pronuncien conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y con respeto a las reglas del debido proceso.