SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2018-S2
Sucre, 20 de diciembre de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 24775-2018-50-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 226/2018 de 12 de julio de 2018, cursante de fs. 111 a 114, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Pablo Luna Apaza, Ana Beatriz Tito Mamani, Maribel Sara Bautista Carlos, Weymar Orlando León Reynolds y Lizbeth Arancibia Estrada en representación de Eugenia Beatriz Yuque Apaza, ex Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) contra Bernardo Huarachi Tola, Lucio Fuentes Hinojosa, Elva Terceros Cuéllar y Rufo Nivarro Vásquez Mercado, ex y actuales Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de mayo y 15 de junio ambos de 2018 cursantes de fs. 32 a 40 vta. y 72 a 76, la parte accionante a través de sus representantes expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), respecto del Polígono 03 de los predios denominados “Agropecuaria Canaan S.R.L.”, “El Arrozal” y “Santa Fe”, antes denominado “Tres Marías I”, ubicados en el Municipio de San Pedro, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, se emitió la Resolución Suprema (RS)18059 de 9 de marzo de 2016 -Resolución Final de Saneamiento, firmada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y refrendado por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras- misma que se ejecutó con relación únicamente al predio “Santa Fe”, declarado como tierra fiscal en la superficie de 1 475,5348 ha, disponiéndose su inscripción definitiva en el Registro de Derechos Reales (DDRR) a nombre del INRA en representación del Estado Plurinacional de Bolivia.
En ese orden, Cézar y Celio Tillmann en calidad de propietarios de la “Empresa Agroindustrial Tillmann S.R.L.” y del predio denominado “Santa Fe”, interpusieron demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, que fue resuelta a través de Sentencia Agroambiental Nacional Sa 2ª 115/2017 de 24 de octubre -ahora impugnada-, declarando probada la demanda; y en consecuencia, nula la citada Resolución Suprema y por ende, se anuló los antecedentes del proceso de saneamiento hasta fs. 103 -Auto de 9 de marzo de 2000- sobre la identificación en Gabinete debiendo el INRA efectuar un nuevo proceso de saneamiento de acuerdo a la normativa agraria en vigencia; vale decir, sólo dejó vigente la Resolución Determinativa de la SAN-CAT.
Así, la Sentencia Agroambiental Nacional ahora impugnada -de manera arbitraria- anuló en su totalidad y extra petita la RS 18059 de 9 de marzo de 2016, sin tener en cuenta que los demandantes -Empresa “Agropecuaria Tillmann” representada por Celio Tillman- únicamente la impugnaron con relación al predio “Santa Fe” y no así respecto a los predios “Agropecuaria Canaan S.R.L.” y “El Arrozal”, que se encuentran bajo distintas razones sociales y representantes legales y solo tienen en común el polígono 03 y la ubicación geográfica, lo que significa que dicha sentencia judicial afectó a estos dos últimos procesos en curso. Asimismo, no consideró que los demandantes solicitaron la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que se efectúe una nueva valoración del cumplimiento de la Función Económica Social (FES); empero, en ningún caso hasta las Resoluciones Operativas.
Finalmente, sostiene que la Sentencia Agroambiental Nacional ahora impugnada, en sus fundamentos jurídicos señaló que no es suficiente demostrar la FES únicamente en el momento de las pericias de campo, sino que debe demostrarse tal extremo de manera contínua, argumento que a su criterio no consideró lo dispuesto en los arts. 397.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 2, 160, 161 y 166 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, referidos a los presupuestos para acreditar la referida FES de la empresa agropecuaria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa; así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180 de la CPE; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se anule la Sentencia Agroambiental Nacional Sa 2ª 115/2017, disponiendo que los actuales Magistrados de la Sala “Primera” del Tribunal Agroambiental una nueva conforme a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 12 de julio de 2018, según consta en acta cursante a fs. 102 a 110 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, en audiencia, ratificó íntegramente en los términos de su demanda tutelar y ampliando la misma señaló que: a) La ejecución del proceso de saneamiento de los predios “Agropecuaria Canaan S.R.L.”, “El Arrozal” y “Santa Fe”, fue de manera separada, porque cada uno tiene resultados diferentes en cuanto a la superficie, pese a que tienen una misma Resolución Final de Saneamiento, estando pendiente de resolución ante el Tribunal Agroambiental; b) El proceso de saneamiento está compuesto por tres etapas: preparatoria, de campo y de resolución y titulación. Los actos administrativos que fueron observados en la demanda contenciosa administrativa fueron las dos primeras, así en la de campo, están las subetapas como son la campaña pública, la mensura del predio y la encuesta catastral, siendo la verificación el principal medio de prueba y luego los resultados preliminares se resumen en el Informe en Conclusiones; y, c) Solicitó se conceda la tutela, por cuanto serían perjudicadas más de treinta personas, sin especificar quiénes serían los perjudicados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elva Terceros Cuéllar y Rufo Nivarro Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe cursante de fs. 84 a 89 solicitaron se deniegue la tutela y sobre la Sentencia Agroambiental Nacional Sa. 2ª. 115/2017 de 24 de octubre -ahora impugnada-, señalaron que: 1) En el contenido de la acción de amparo constitucional presentada, no existe un nexo de causalidad entre los hechos acusados y los derechos supuestamente vulnerados, evidenciándose en todo caso, que los argumentos jurídicos presentados por la parte accionante son forzados, desordenados y repetitivos; 2) Con relación a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, en su elemento congruencia, tal extremo no resulta ser evidente, por cuanto la Sentencia Agroambiental fue pronunciada conforme a los antecedentes y la normativa legal vigente; y, 3) La Sentencia Agroambiental impugnada, tiene una estructura ordenada, coherente y sustentada en derecho, concluyendo que la decisión que declaró probada la demanda contenciosa administrativa, contienen suficiente fundamentación y motivación y observa el principio de congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Celio Tillmann, representante de la empresa Agroindustrial Tillman Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L), mediante memorial cursante de fs. 154 a 158 vta., solicitó se revoque la Resolución emitida por la Jueza de garantías; y, en consecuencia se deniegue la tutela impetrada, dejando subsistente la Sentencia Agroambiental Nacional Sa 2ª 115/2017; es decir, con relación a su propiedad agraria denominada “Santa Fe”, ubicada en el Municipio de San Pedro, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, con los siguientes argumentos: i) La acción de amparo constitucional fue interpuesta fuera del plazo máximo de seis meses establecido en el art. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto con el Auto de 15 de noviembre de 2017, que aclaró la Sentencia Agroambiental Nacional impugnada, se notificó al Director Nacional del INRA el 29 de noviembre de 2017 a horas 18:04 y la acción de amparo fue presentada el 30 de mayo de 2018 a horas 09:52, conforme a la planilla impresa del Sistema Integrado de Registro Judicial, aspecto que no fue observado por la Jueza de garantías; ii) Denuncia irregularidades con la notificación de la acción de amparo constitucional y la audiencia a celebrarse en la ciudad de La Paz, que le generó indefensión, por cuanto se le notificó con veinticuatro horas de anticipación en su propiedad agraria, que se encuentra a cuatro (4) horas distante de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; y, iii) La acción de defensa no cumple con los requisitos mínimos exigidos por el art. 33 del CPCo, ya que la relación de los hechos es desordenada, inconexa y no existe una identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados, situación que en principio fue advertida por la Jueza de garantías disponiendo se subsane la presente acción tutelar; sin embargo, no se lo hizo.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 226/2018 de 12 de julio de 2018, cursante de fs. 111 a 114, concedió la tutela solicitada, únicamente respecto a la lesión del derecho al debido proceso en su elemento defensa, disponiendo que los actuales Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, nuevamente revisen todos los antecedentes del proceso de saneamiento a efectos de establecer si se cumple con la función social y la FES; y aplicando la normativa agroambiental, pronuncien nueva sentencia.
Determinación efectuada sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El Tribunal Agroambiental, en la Sentencia impugnada, ha desconocido lo dispuesto en los arts. 397 de la CPE, 2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, 165 y 166 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, al señalar que el INRA en cualquier momento, puede verificar el cumplimiento de la FES, desconociendo los principios de preclusión de cada una de las etapas del proceso de saneamiento y que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; b) La Sentencia Agroambiental Nacional impugnada anuló la RS 18059 y hasta fs. 103 de la carpeta de saneamiento; es decir, todo el polígono de saneamiento de esta área que refiere a tres predios, involucrando también a los predios “Canaan S.R.L” y “El Arrozal”, hasta el Auto de Admisión, anulando asimismo los actuados administrativos del INRA; y, c) El representante del Ministerio Rural de Tierras Agroambiental, afirmó que la Sentencia Agroambiental Nacional impugnada no valoró los estudios ni las pericias de campo elaboradas por el INRA, además que los predios no cumplen con la FES y que “…para dar inicio al proceso contencioso administrativo ha precluido su derecho a dicha petición…” (sic), beneficiando esas tierras a muchos comunarios que no poseen las mismas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso contencioso administrativo, a través de Sentencia Agroambiental Nacional Sa 2ª 115/2017 de 24 de octubre, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -ahora demandados- declaró: “....PROBADA la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia NULA la Resolución Suprema 18059 de 9 de marzo de 2016, emitida dentro del proceso de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO), respecto del predio denominado ‘Agropecuaria Canaan SRL, El Arrozal y Santa Fe’, consecuentemente se anula los antecedentes del proceso de saneamiento hasta fs. 103 (Auto de 9 de marzo de 2000), debiendo el INRA efectuar nuevo proceso de saneamiento de acuerdo a la normativa en vigencia” (sic [fs. 18 a 27]).
II.2. Por Auto de 15 de noviembre de 2017, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, resolviendo la solicitud de complementación de la Sentencia Agroambiental Nacional Sa 2ª 115/2017 solicitada por el INRA, entidad que denunció que la sentencia se hubiera pronunciado ultra petita en razón a que lo predios “Agropecuaria Canaan SRL” y “El Arrozal” no fueron objeto de la demanda, sino sólo el predio “Santa Fe”; aclaró que la sentencia, cuando señala: “…respecto del predio denominado “Agropecuaria Canaan SRL, El Arrozal y Santa Fe”, se refiere, conforme al último considerando, únicamente al predio “Santa Fe” (fs. 30).
II.3. El 29 de noviembre de 2017, fue notificado por cédula el Director Nacional del INRA, en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, con el Auto de igual mes y año, -que aclaró la Sentencia Agroambiental Nacional Sa 2ª 115/2017 de 24 de octubre de 2017- (fs. 31).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante a través de sus representantes denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, señalando que dentro de la demanda contenciosa administrativa, la Sentencia Agroambiental Nacional Sa 2ª 115/2017 de 24 de octubre, incurrió en los siguientes actos ilegales: 1) Anuló totalmente y de manera extra petita la RS 18059 -Resolución Final de Saneamiento-; es decir, respecto de los predios denominados “Agropecuaria Canaan SRL”, “El Arrozal” y “Santa Fe” así como el proceso de saneamiento hasta el Auto de 9 de marzo de 2000 -Identificación de Gabinete-, sin tener en cuenta que los demandantes (empresa “Agropecuaria Tillmann” representada por Celio Tillman) únicamente solicitaron la anulación de obrados hasta que se efectúe nueva valoración del cumplimiento de la FES (extra petita) y sólo respecto del predio “Santa Fe” -que al haber sido declarado tierra fiscal, se inscribió en el Registro de DD.RR. a nombre del INRA en representación del Estado Plurinacional de Bolivia- anulación que afecta a los otros dos predios, cuyos procesos se encuentran en curso; y, 2) Entre sus argumentos jurídicos, entendió que no es suficiente demostrar la FES únicamente en el momento de las pericias de campo, ahora denominado relevamiento de información de campo, sino que debe demostrarse continuamente, desconociendo lo dispuesto en los arts. 397.I de la CPE; y, 160, 161 y 166 del DS 29215, referidos a los presupuestos para acreditar la FES de la empresa agropecuaria; por lo que solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se anule la Sentencia Agroambiental Nacional Sa 2ª 115/2017, disponiendo que los actuales Magistrados de la Sala “Primera” del Tribunal Agroambiental dicten una nueva sentencia conforme a derecho.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Jurisprudencia respecto al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. Jurisprudencia respecto al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
El plazo de caducidad de seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional en mérito al principio de inmediatez, fue inicialmente establecido en el AC 112/99-R de 7 de septiembre de 1999[1], señalando que el recurrente -ahora accionante- pretendió dejar sin efecto a través del entonces recurso de amparo constitucional la Resolución 019/98 de 4 de junio, presentando recién el 26 de marzo de 1992, habiendo dejado transcurrir nueve meses y veintidós días; por lo que, el citado recurso no cumplió con uno de los requisitos fundamentales como es la inmediatez; el citado entendimiento fue asumido por las SSCC 0252/2000-R, 091/01-R y 217/01-R, entre otras.
Posteriormente, la SC 0544/2002-R de 13 de mayo[2], aclaró con más precisión los seis meses para el plazo de caducidad y este criterio fue asumido de manera uniforme por las SSCC 0703/2002-R, 0720/2002-R, 0632/2003-R y 0560/2003-R, entre otras.
La jurisprudencia constitucional también estableció en la SC 1353/2003-R de 16 de septiembre[3], que el plazo de seis meses se interrumpe con la interposición de un recurso constitucional; luego, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto[4], aclaró que el cómputo del plazo se suspende durante la interposición y tramitación del recurso constitucional y luego se reinicia a partir de la notificación con la resolución o sentencia constitucional.
Finalmente, el art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración a sus derechos al debido proceso, a la defensa y los principios de seguridad jurídica y legalidad, señalando que dentro de la demanda contenciosa administrativa, la Sentencia Agroambiental Nacional Sa 2ª 115/2017 de 24 de octubre -ahora impugnada- incurrió en varios actos ilegales, sin embargo, de los antecedentes procesales descritos en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como la jurisprudencia sistematizada en el punto anterior, es posible concluir que la presente acción tutelar se interpuso fuera del plazo máximo de seis meses previsto por la Constitución Política del Estado, el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional; es decir, de manera extemporánea.
En efecto, de la revisión de obrados se verifica que la Sentencia Agroambiental Nacional Sa 2ª 115/2017 -ahora impugnada- (Conclusión II.1), fue objeto de aclaración a través del Auto de 15 de noviembre de 2017 (Conclusión II.2), el mismo que fue notificado al Director del INRA en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, el 29 de igual mes y año (Conclusión II.3) y la acción de amparo constitucional fue interpuesta por la hoy accionante a través de sus representantes, el 30 de mayo de 2018 (Acápite I.1. Contenido de la demanda), en franca inobservancia del plazo de caducidad de seis meses; aspecto que también fue invocado, como causal de denegatoria por Celio Tillmann, representante de la empresa Agroindustrial Tillman S.R.L. –tercero interesado y parte demandante en el proceso contencioso administrativo que motivó la Sentencia Agroambiental ahora impugnada- (Acápite I.2.3. Intervención del tercero interesado); sin embargo, la Jueza de garantías admitió indebidamente la presente acción tutelar e ingresó al fondo, concediendo la tutela impetrada, sin percatarse que la misma se encontraba fuera del plazo previsto en los arts. 129.II de la CPE y el art. 55.I del CPCo.
Por lo expuesto se evidencia que, no se activa la competencia de la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, máxime si la parte accionante no está comprendida en alguna situación de protección reforzada, por pertenecer a un grupo de atención prioritaria, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo mismo, es innegable que existió negligencia en la denuncia de la supuesta vulneración a sus derechos, permitiendo, de manera voluntaria, el transcurso de más de seis meses desde que tuvo conocimiento del supuesto acto lesivo, razón por la cual, en el presente caso, la parte accionante no dio cumplimiento al principio de inmediatez, omisión que impide a este Tribunal, analizar el fondo de las pretensiones expuestas.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela solicitada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 226/2018 de 12 de julio de 2018, cursante de fs. 111 a 114, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, por haber sido interpuesta la acción de amparo constitucional, fuera del plazo máximo de seis meses, extremo que impide realizar el análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
1El Considerando Segundo, numeral cuarto, indica: “Que, la censura y destitución del recurrente se ha producido en fecha 4 de junio de 1998 a través de la Resolución Municipal No. 019/98, pretendiendo dejarla sin efecto a través de este recurso de amparo constitucional presentado recién en fecha 26 de marzo de 1999, habiendo dejado transcurrir 9 meses y 22 días, al margen de los cinco meses que ha durado su tramitación, por lo que el presente recurso no cumple con uno de los requisitos fundamentales que son inherentes a su naturaleza y procedencia que es la inmediatez, lo que hace presumir la existencia de libre y expreso consentimiento, resultando improcedente el recurso de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 96 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional”.
[2]El Considerando Cuarto, señala que: “En el caso que se examina, el Amparo ha sido demandado después de más de seis meses de haberse emitido la Resolución que se impugna -referida al rechazo del recurso de apelación formulado contra el rechazo del incidente de nulidad de remate-desnaturalizando así la esencia de este Recurso, porque uno de los elementos primordiales que lo caracterizan y son inherentes a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; sin embargo, el demandante ha cumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la Constitución Política del Estado”.
[3]El FJ III.1, establece: “Sobre la supuesta falta de inmediatez. El Tribunal ha establecido que el plazo máximo para interponer el recurso es de seis meses, salvo situaciones especiales que deben ser debidamente acreditadas. En el caso analizado, el plazo aludido fue interrumpido con la interposición, en fecha 7 de marzo de 2003, del recurso de amparo constitucional que mereció la SC 726/2003-R de 30 de mayo de 2003, habiendo presentado la presente acción, en fecha 7 de junio de 2003, es decir dentro del término anteriormente señalado”.
[4]El FJ III.5, dispone: "...resulta necesario establecer que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo, -como la presente Sentencia Constitucional”.