SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), respecto del Polígono 03 de los predios denominados “Agropecuaria Canaan S.R.L.”, “El Arrozal” y “Santa Fe”, antes denominado “Tres Marías I”, ubicados en el Municipio de San Pedro, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, se emitió la Resolución Suprema (RS)18059 de 9 de marzo de 2016 -Resolución Final de Saneamiento, firmada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y refrendado por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras- misma que se ejecutó con relación únicamente al predio “Santa Fe”, declarado como tierra fiscal en la superficie de 1 475,5348 ha, disponiéndose su inscripción definitiva en el Registro de Derechos Reales (DDRR) a nombre del INRA en representación del Estado Plurinacional de Bolivia.
En ese orden, Cézar y Celio Tillmann en calidad de propietarios de la “Empresa Agroindustrial Tillmann S.R.L.” y del predio denominado “Santa Fe”, interpusieron demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, que fue resuelta a través de Sentencia Agroambiental Nacional Sa 2ª 115/2017 de 24 de octubre -ahora impugnada-, declarando probada la demanda; y en consecuencia, nula la citada Resolución Suprema y por ende, se anuló los antecedentes del proceso de saneamiento hasta fs. 103 -Auto de 9 de marzo de 2000- sobre la identificación en Gabinete debiendo el INRA efectuar un nuevo proceso de saneamiento de acuerdo a la normativa agraria en vigencia; vale decir, sólo dejó vigente la Resolución Determinativa de la SAN-CAT.
Así, la Sentencia Agroambiental Nacional ahora impugnada -de manera arbitraria- anuló en su totalidad y extra petita la RS 18059 de 9 de marzo de 2016, sin tener en cuenta que los demandantes -Empresa “Agropecuaria Tillmann” representada por Celio Tillman- únicamente la impugnaron con relación al predio “Santa Fe” y no así respecto a los predios “Agropecuaria Canaan S.R.L.” y “El Arrozal”, que se encuentran bajo distintas razones sociales y representantes legales y solo tienen en común el polígono 03 y la ubicación geográfica, lo que significa que dicha sentencia judicial afectó a estos dos últimos procesos en curso. Asimismo, no consideró que los demandantes solicitaron la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que se efectúe una nueva valoración del cumplimiento de la Función Económica Social (FES); empero, en ningún caso hasta las Resoluciones Operativas.
Finalmente, sostiene que la Sentencia Agroambiental Nacional ahora impugnada, en sus fundamentos jurídicos señaló que no es suficiente demostrar la FES únicamente en el momento de las pericias de campo, sino que debe demostrarse tal extremo de manera contínua, argumento que a su criterio no consideró lo dispuesto en los arts. 397.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 2, 160, 161 y 166 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, referidos a los presupuestos para acreditar la referida FES de la empresa agropecuaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Jurisprudencia respecto al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- MAGISTRADO
- Amparo ha sido demandado después de más de seis meses de haberse emitido la Resolución que se impugna