SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
MAGISTRADO
1El Considerando Segundo, numeral cuarto, indica: “Que, la censura y destitución del recurrente se ha producido en fecha 4 de junio de 1998 a través de la Resolución Municipal No. 019/98, pretendiendo dejarla sin efecto a través de este recurso de amparo constitucional presentado recién en fecha 26 de marzo de 1999, habiendo dejado transcurrir 9 meses y 22 días, al margen de los cinco meses que ha durado su tramitación, por lo que el presente recurso no cumple con uno de los requisitos fundamentales que son inherentes a su naturaleza y procedencia que es la inmediatez, lo que hace presumir la existencia de libre y expreso consentimiento, resultando improcedente el recurso de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 96 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Jurisprudencia respecto al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- MAGISTRADO
- Amparo ha sido demandado después de más de seis meses de haberse emitido la Resolución que se impugna