SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración a sus derechos al debido proceso, a la defensa y los principios de seguridad jurídica y legalidad, señalando que dentro de la demanda contenciosa administrativa, la Sentencia Agroambiental Nacional Sa 2ª 115/2017 de 24 de octubre -ahora impugnada- incurrió en varios actos ilegales, sin embargo, de los antecedentes procesales descritos en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como la jurisprudencia sistematizada en el punto anterior, es posible concluir que la presente acción tutelar se interpuso fuera del plazo máximo de seis meses previsto por la Constitución Política del Estado, el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional; es decir, de manera extemporánea.
En efecto, de la revisión de obrados se verifica que la Sentencia Agroambiental Nacional Sa 2ª 115/2017 -ahora impugnada- (Conclusión II.1), fue objeto de aclaración a través del Auto de 15 de noviembre de 2017 (Conclusión II.2), el mismo que fue notificado al Director del INRA en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, el 29 de igual mes y año (Conclusión II.3) y la acción de amparo constitucional fue interpuesta por la hoy accionante a través de sus representantes, el 30 de mayo de 2018 (Acápite I.1. Contenido de la demanda), en franca inobservancia del plazo de caducidad de seis meses; aspecto que también fue invocado, como causal de denegatoria por Celio Tillmann, representante de la empresa Agroindustrial Tillman S.R.L. –tercero interesado y parte demandante en el proceso contencioso administrativo que motivó la Sentencia Agroambiental ahora impugnada- (Acápite I.2.3. Intervención del tercero interesado); sin embargo, la Jueza de garantías admitió indebidamente la presente acción tutelar e ingresó al fondo, concediendo la tutela impetrada, sin percatarse que la misma se encontraba fuera del plazo previsto en los arts. 129.II de la CPE y el art. 55.I del CPCo.
Por lo expuesto se evidencia que, no se activa la competencia de la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, máxime si la parte accionante no está comprendida en alguna situación de protección reforzada, por pertenecer a un grupo de atención prioritaria, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo mismo, es innegable que existió negligencia en la denuncia de la supuesta vulneración a sus derechos, permitiendo, de manera voluntaria, el transcurso de más de seis meses desde que tuvo conocimiento del supuesto acto lesivo, razón por la cual, en el presente caso, la parte accionante no dio cumplimiento al principio de inmediatez, omisión que impide a este Tribunal, analizar el fondo de las pretensiones expuestas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Jurisprudencia respecto al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- MAGISTRADO
- Amparo ha sido demandado después de más de seis meses de haberse emitido la Resolución que se impugna