SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
1)
Los demandados por medio de sus abogados en audiencia informaron que: 1) No conocen a los impetrantes de tutela y que solamente en una “…reunión la escuchó a la señora Teodora…” (sic); 2) Presentaron documentación que acredita su derecho propietario, consistente en el folio real con matrícula 21220100713 vigente, misma que se encuentra a nombre de Jenny Jobit Rojas Miranda, aclarando que para registro de mejor derecho vale la primera inscripción, en ese caso, inscrita el 22 de noviembre de 1986, pues si Leandro Gutiérrez Zacarías y Eusebia Quispe de Gutiérrez vendieron el lote a la mencionada, la venta sería en 1985 y se inscribió en 1987; asimismo, alega que la superficie del indicado lote es de 15 000 m2 más las colindancias respectivas, señalando mediante certificado alodial que sobre ese inmueble, no pesa ningún gravamen hasta la fecha y también existe un certificado de la Dirección de Desarrollo Urbano, emitido por el arquitecto, German Jochoni Mamani, el 8 de junio de 2018, en el cual señala claramente los puntos de referencia y que básicamente se encuentra en área urbana del Gobierno Municipal de Laja, datos que coinciden con el certificado del plano topográfico y el informe técnico del plano referenciado del Colegio de Topógrafos y otros anexos; 3) De igual forma señala que tienen los pagos desde la gestión 2009-2016 y los últimos impuestos que acreditan el pago de esa propiedad, por cuanto no son poseedores “antojadizos”; 4) Demostró claramente que existe titularidad de su derecho propietario y no está sujeto a controversia, pues el terreno de los demandante s de tutela, se encuentra en otro lado y nadie pretende avasallar, no conocen su terreno y presumen que se encuentra al frente del suyo, por las colindancias que presentan sus documentos y en caso de existir controversia, ésta debe ser definida en la jurisdicción ordinaria o administrativa que corresponda, no así la vía constitucional, invocando derechos que se encuentran en disputa; y, 5) Tomando en cuenta que el “interdicto” presentado, tiene una Resolución de febrero de 2016, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, ya transcurrieron más de dos años y medio, encontrándose fuera del plazo de seis meses para su interposición.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia; 2) El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho; 3) La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia; 4) Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y, 5) Análisis del caso concreto.
En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
Después del análisis reflexivo del desarrollo jurisprudencial constitucional sobre este tema, es posible reafirmar, que independientemente de la acción de defensa que interponga el justiciable -acción de amparo constitucional, de libertad o popular-, por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos; de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga: 1) La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio; y, ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho; y, 2) La tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores-, con relación al derecho sustantivo en cuestión -derechos a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad; distinciones, que inciden en los efectos de la resolución constitucional, como se pasa a reflexionar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 10
- III.1. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
- calificándolo como un problema estructural
- i)
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2.
- sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros
- tutela reparadora en el marco de la provisionalidad
- tutela preventiva en el marco de la provisionalidad
- acción de
- provisional
- III.5.
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- Fragmento 25
- 944/2002-R,
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas