SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

III.5.

Los peticionantes de tutela, señalan como acto lesivo el hecho que las personas demandadas, desde el 2015, avallaron su terreno ubicado en Puchocollo Alto, cantón Laja, provincia Los Andes del departamento de    La Paz, con una superficie de 6000 m2, siendo que es de su propiedad, impidiéndoles en repetidas ocasiones, con apoyo de vecinos de la zona y presuntos compradores de esos predios, el poder acercarse al suyo, llegando a ser objeto de agresiones físicas e inclusive amenazas de muerte.

De la revisión de antecedentes, se tiene que conforme los certificados emitidos por la Subregistradora de DD.RR. de la localidad de Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz, el lote de terreno que señalan los impetrantes de tutela, se encuentra registrado en DD.RR., mediante escritura pública 43 de 12 de abril de 2001, señalando como propietarios vigentes a los accionantes, bajo matrícula computarizada 2122010009947, con una superficie de 6000 m2, sin consignar colindancias; sin embargo, dicho lote deviene de un antecedente dominial que limita la anterior partida, registrado en DD.RR. con matrícula computarizada 2122010005667, correspondiente al lote de terreno, cantón Laja, provincia Los Andes, del exfundo “Puchocollo Alto”, con una superficie de 45 000 m2 y bajo la partida 318, de fojas 318, Libro 43 de 1987 actualizada a la matrícula computarizada 2122010000713, en la cual consigna que el lote de terreno se encuentra ubicado en el cantón Laja, provincia los Andes, designada con “Puchocollo Alto”, con una superficie de 15 000 m2, conteniendo como asiento de propiedad, en principio a nombre de Leandro Gutiérrez  Zacarías y en el último asiento que es el número 1, se encuentra como titular sobre dicho lote, Jenny Jobit Rojas Miranda.

En ese marco se evidencia que el lote de terreno de los demandantes de tutela, emerge del terreno que se encuentra registrado en DD.RR. bajo matrícula computarizada 2122010005667, cuya propietaria es Eusebia Quispe de Gutiérrez ante el fallecimiento de Leandro Gutiérrez y contiene la superficie de 45 000 m2; empero, si bien en la matrícula computarizada de los accionantes 2122010009947, señala la superficie de 6 000 m2, no es menos evidente que solamente señala la fracción y no así el lugar específico, pues no establece los datos de colindancia que permitan precisar con certeza la ubicación exacta del terreno, siendo que los peticionantes de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien con precisión, en relación al cual se ejercieron las vías de hecho, con el fin de que a partir de ese registro de propiedad se genere el derecho de oponibilidad frente a terceros y sobre cualquier situación que se presente contra el bien inmueble (art. 1538 del Código Civil -CC-).

Por otra parte, sobre las medidas de hecho denunciadas, únicamente señala que se iniciaron desde el 2015, sin especificar la fecha, adjuntando fotografías que no acreditan de manera idónea la posesión ilegal; vale decir que, no precisan con actos materiales la existencia de medidas de hecho y de un conflicto sobre la posesión del mismo, sino al contrario, se observa una controversia sobre el lugar en el cual identifican su terreno los peticionantes de tutela, ya que ambas partes presentan certificados que a su vez contienen ciertas diferencias y que no precisan las colindancias, extremo que nos permite cuestionar la fecha de las supuestas medidas de hecho y si las mismas se hubieran dado sobre el terreno que alegan los accionantes o no; lo cual, no puede ser dilucidado por la justicia constitucional, al no cumplirse con todos los presupuestos procesales que permitan ingresar a considerar la denuncias por vías de hecho en esta acción tutelar, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que la acción de amparo constitucional protege los derechos o garantías consolidados y no así los derechos controvertidos en este caso sobre temas técnicos respecto al derecho propietario, que son sustanciados en la jurisdicción ordinaria, situación que impide ingresar al fondo de la problemática jurídica planteada, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.