SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2018-S2

Sucre, 20 de diciembre de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  24850-2018-50-AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 05/2018 de 18 de julio, cursante de fs. 81 a 83, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ernesto Moises Yabeta contra Alex Ferrier Abidar, Gobernador; Carlos Reyes Arauz, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES); y, Mauro Hurtado Alcazar, Secretario Departamental de Desarrollo Humano, todos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 12 de julio de 2018, cursantes de fs. 10 a 12; y, 15, el accionante aseveró lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de enero de 2018 presentó recurso jerárquico contra la Resolución de                      23 de igual mes y año; ante el desconocimiento si el mismo había sido resuelto o no, mediante memorial de 3 de julio del mismo año, solicitó al Gobernador, al Secretario de Desarrollo Humano y al Director del SEDES del Gobierno Autónomo Departamental de Beni se le otorgue una certificación a esos efectos; es decir, respecto a la resolución de dicho recurso; empero, no habría recibido respuesta alguna pese a haber señalado domicilio para ese propósito.

Al respecto, el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) instituye que toda persona tiene derecho a la petición y a recibir una respuesta formal y pronta, sin ningún otro requisito que su identificación; asimismo, la jurisprudencia ha determinado que se vulnera ese derecho cuando la respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, se presenta negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación, no se la responde dentro de plazo razonable y la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

 

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alegó la lesión de su derecho a la petición; citando al efecto el art. 24 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

 

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que los demandados le otorguen las certificaciones peticionadas y sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública de consideración de esta garantía constitucional el 18 de julio de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 80, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

 

El accionante reiteró los argumentos de su acción, aclarando que a efectos de conocer respuesta a su memorial presentado señaló su domicilio; empero, en lugar de ello fue notificado en Secretaría, razón por la que la parte ahora demandada omitió darle una respuesta oportuna en su domicilio, porque de acuerdo al art. 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) debió ser allí donde debió sentarse la diligencia respectiva.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios demandados

Alex Ferrier Abidar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de su representante legal mediante informe de 18 de julio 2018 y en audiencia señaló que: a) En relación al recurso jerárquico interpuesto por el hoy accionante el 29 de enero de 2018, fue resuelto mediante Resolución Jerárquica GAD-BE 01/2018 de 3 de mayo, con la cual fue notificado en tablero, conforme establece el art. 82 del Código Procesal Civil (CPC), asimismo hasta la fecha, éste no se habría apersonado a esas dependencias a objeto tomar conocimiento de la referida Resolución; b) Respecto a la solicitud de certificación de 3 de julio del año citado impetrada por el hoy demandante de tutela, la misma fue presentada sin antes constatar si la alusiva Resolución había salido; y, c) Asimismo, luego de presentada esta petición, el procurador del abogado del aludido accionante recién se apersonó a hacer seguimiento a la misma y retirar de forma física la referida Resolución Jerárquica el 16 de julio de 2018, luego de haber interpuesto la presente acción, por lo que no se habría vulnerado el derecho a la petición, simplemente se trataría de una actitud negligente y dejada de éste, en ese sentido solicita se deniegue la tutela. 

Carlos Reyes Araúz, Director del SEDES Beni, a través de su representante mediante informe de 18 de julio 2018, cursante de fs. 62 a 65 vta. y en audiencia, señaló que: 1) El accionante no habría establecido una “relación de causalidad” (sic) entre los hechos y derechos supuestamente vulnerados y los funcionarios públicos hoy demandados; 2) Respecto a la solicitud de 3 de julio de 2018, fue atendida de manera oportuna a través de decreto de 10 de igual mes y año, en el que se le indicó que debe recurrir a la instancia correspondiente, ya que el Director del SEDES Beni no resuelve recursos jerárquicos; 3) Sin embargo, el hoy accionante, no se apersonó a tomar conocimiento del mismo, por lo que conforme “lo establecido en el Art. 43 del Reglamento a la Ley 2341 (…) la notifiacion se practicó en Secretaría” (sic); 4) Asimismo, “de manera maliciosa” (sic) tres días después de la presentación del referido memorial interpuso la presente acción; y, 5) En consecuencia no se vulneró el derecho de petición del hoy demandante de tutela, por lo que solicita se deniegue la tutela. 

Mauro Hurtado Alcázar, Secretario Departamental de Desarrollo Humano a.i. del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mediante informe de 18 de julio 2018, cursante a fs. 66 y en audiencia señaló que, en relación a la solicitud de 3 de igual mes y año, esta fue respondida señalando que la misma debió ser dirigida directamente al Juez Sumariante del Gobierno Autónomo Departamental señalado, pues no es competencia de esa Secretaría conocer esos recursos o emitir esas certificaciones, respuesta que hasta la fecha no fue recogida por el hoy accionante.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 05/2018 de 18 de julio, cursante de fs. 81 a 83, denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Conforme el decreto de 10 de julio emitido por la responsable jurídica del SEDES Beni, por el CITE S.D.H./UJ 006-B/2018 de 5 de julio pronunciado por el Secretario General de Desarrollo Humano y el Informe DIR. GABINETE GOBE 03/2018 de 18 de julio, expresado por la Directora de Gabinete de la Gobernación Departamental de Beni adjuntando la Resolución Jerárquica GAD-BE 01/2018 los demandados dieron una respuesta a la solicitud de certificación de 3 de julio de 2018 impetrada por el ahora demandante de tutela; ii) Respecto a que las notificaciones, mismas que no se habrían realizado en el domicilio del ahora impetrante de tutela, “estas no pueden ser debatidas dentro de autos, puesto que son cuestiones accesorias al procedimiento administrativo” (sic) y deben ser resueltas en la instancia administrativa y no en la constitucional; y, iii) Finalmente, en razón a evidenciarse respuesta formal a las solicitudes efectuadas corresponde denegar la tutela.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    A través de memoriales de 3 de julio de 2018, dirigidos al Gobernador, al Secretario de Desarrollo Humano y al Director Técnico a.i. del SEDES del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, Ernesto Moises Yabeta -ahora accionante- solicitó se certifique si su recurso jerárquico de 29 de enero de igual año fue resuelto (fs. 5 a 7).

II.2.    Mediante Informe DIR. GABINETE GOBE 03/2018 de 18 de julio, la Directora de Gabinete del Gobierno Autónomo Departamental de Beni señaló que respecto a la solicitud de 3 de julio de 2018, realizada por Ernesto Moisés Yabeta, esta fue respondida y “notificado por tablero al no hacerse presente el interesado” (sic); asimismo, el 16 de igual mes y año el asistente del abogado del hoy accionante se apersonó a esas oficinas y se le informó que la resolución jerárquica “estaba pegada en la puerta de ingreso al despacho” -sic- (fs. 32).

 

II.3.    A través de providencia de 10 de julio de 2018, la Responsable de la Unidad Jurídica del SEDES Beni, respondió la solicitud de 3 de igual mes y año, señalando que “el impetrante de la misma deberá acudir a la instancia correspondiente, ya que el Director del Sedes, no resuelve el Recurso Jerárquico” (sic); respuesta con la que fue notificado el hoy accionante el   12 del mismo mes y año en Secretaria de la Unidad de Asesoría Legal del SEDES (fs. 52 vta.).

          

II.4.    Por CITE-S.D.H./UJ 006-B/2018 de 5 de julio, el Secretario Departamental de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental de Beni respondió a la referida solicitud señalando que los proceso administrativo a servidores públicos son ejecutados por la Secretaría Departamental de Justicia del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, por lo que recomendó redireccionar esa solicitud ante “la autoridad competente” -sic- (fs. 67).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de su derecho a la petición, alegando que sus solicitudes de 3 de julio de 2018 dirigidas al Gobernador, al Director del SEDES y al Secretario de Desarrollo Humano, todos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, no fueron atendidas.

 

En revisión, corresponde analizar si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el derecho de petición y los presupuestos generales para su tutela

El derecho de petición se encuentra reconocido en el art. 24 de la CPE, que establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

Pero este derecho no es propio de la historia contemporánea ni un baluarte de los sistemas democráticos, ha sido aceptado desde muy antiguo y en regímenes cuya cualidad no era propiamente democrático como tal, y es evidente que ha tomado vital importancia dentro del constitucionalismo moderno. El profesor italiano Ignacio Tambaro, ha expresado sobre este derecho, lo siguiente: “El derecho de petición, que tiene una historia no menos antigua y no menos gloriosa que toda las otras garantías constitucionales, ha venido tomando en los últimos tiempos una figura secundaria. Algunos escritores de cosas políticas lo consideran como una institución destinada a desaparecer: los mismos Parlamentos que han reglamentado el ejercicio de este derecho, no muestran demasiada prisa, ni toman siempre en seria consideración las peticiones que por este medio se les hace”[1], por lo que, podría ser considerado como auténtico vestigio histórico, donde las legislaciones internas lo han dotado poco a poco de sentido, o en caso contrario, lo vaciaron de contenido y trascendencia[2].

Entre los siglos VI y VII cuando se comenzó a practicar ante los reyes, lo que ahora conocemos como derecho de petición; se trataba antes, de una praxis de naturaleza y contenido más moral que jurídica, “no debe olvidarse que la concepción medieval del mundo no hacía una distinción fundamental entre moralidad, costumbre y derecho, y por tanto cualquier obligación del rey de tipo moral (o de Derecho natural) lo era también en Derecho positivo”.[3]

Por otra parte, este derecho puede ser visibilizado con mayor amplitud, dentro de la tradición inglesa, desde el Petition of Rights de 1628[4] y del punto V del Bill of Rights de 1689[5], que proclamó como el derecho de los súbditos a presentar peticiones al rey, siendo ilegal toda prisión o procesamiento de los peticionarios. También se la expresa, en la enmienda I de la Constitución Norteamericana de 1787, que impide al Congreso la aprobación de una ley que coarte el derecho del pueblo a solicitar la reparación de todo agravio.

Dentro de la tradición del derecho canónico, también se observa este derecho, precisamente en los rescriptos, no eran sino contestaciones a las súplicas o consultas presentadas por los fieles o por autoridades eclesiásticas[6]. Por lo siguiente, el origen de este derecho no es seguro, porque puede encontrarse desde las leyes concedidas por Carlo Magno (Imperio Carolingio), hasta su influencia religiosa-eclesiástica, y los antecedentes inmediatos de las modernas declaraciones de derechos.

En la doctrina, se ha disgregado la naturaleza del derecho de petición bajo dos cualidades, citando al propio Jellinek[7], calificamos su naturaleza de mixta, por una parte por su carácter de libertad negativa (una manifestación más de la libertad de opinión y expresión), por otra, como contenido de derecho de participación política, pero la misma ha ido evolucionado y tomando sus propias particulares y procedimiento según las legislaciones nacionales.

Sobre el contenido del derecho de petición se da el de examinar materialmente la petición, resolverlas dentro de un plazo razonable, comunicar la resolución a los peticionarios, la doctrina reiteradamente ha señalado, que se trata de un derecho con contenido formal, es decir, no compromete el derecho a obtener una respuesta positiva a lo solicitado o peticionado, pero si una respuesta motivada, por lo que también se deduce, a que la misma no sea instrumento de ejercicio de arbitrariedad de los poderes públicos.

Respecto al derecho de petición, su alcance, contenido y requisitos para su protección, la justicia constitucional boliviana, sostuvo lo siguiente, desde la SC 0189/2001-R de 7 de marzo, ha dejado sentado que: “…en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa(las negrillas son nuestras).

Más adelante, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, expresó: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquélla, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos (…) cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, contestando en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición(negrillas agregadas).

A la vez, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional hasta ese momento, conforme al siguiente texto: “…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión(negritas adicionadas).

Bajo esa línea, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto instituyó que existe vulneración al derecho de petición, cuando: “…a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado" (las negrillas son nuestras).

Más adelante, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre estableció otros tres requisitos necesarios para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo cuando se alegue lesión al derecho de petición, los cuáles son los siguientes: “…es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición (negrillas agregadas).

La SC 1500/2010-R de 11 de octubre, en su ratio decidendi señalo la posibilidad de exigibilidad del derecho de petición en relación a particulares, a diferencia de los precedentes que se circunscribía a funcionarios o autoridades públicos superando lo dictado por la SC 0820/2006-R de            22 de agosto, bajo el criterio de la teoría de Drittwirkung, referente a la dogmática de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, como expresó a continuación: “…por el principio de favorabilidad y carácter expansivo de los derechos fundamentales, y dado el núcleo esencial, que es el hacer conocer una petición o pretensión de manera clara y concreta (…) el derecho de petición no es únicamente exigible a funcionarios o autoridades públicas, sino también frente a un ente privado o particular, o ante una autoridad u organización que aglutina a determinado grupo social, cuando de su respuesta o postura asumida a la petición, dependa una situación jurídica o el ejercicio de un derecho”.

Hasta ese momento, se concluye que el derecho a la petición es lesionado cuando: a) Ante la existencia de una petición oral o escrita, ante particulares o autoridades públicas; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, pudiendo ser la misma, positiva o negativa; y, e) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición.

La SC 0119/2011-R de 21 de febrero, hace referencia sobre la informalidad del derecho a la petición, como dicta a continuación: “Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables” (las negrillas fueron agregadas).

Por otra parte, la SCP 0273/2012 de 4 de junio sistematizó los precedentes respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, estableciendo lo siguiente: “…conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de         27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el     art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita                           (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de                 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que               resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada                       (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de                17 de mayo)”.

Por lo cual, de la sistematización de las Sentencias Constitucionales precedentes, se concluye con los siguientes elementos que se deben considerar a la hora de alegar la lesión del derecho de petición, elementos que no tienen que ser considerados como suma y totalidad, sino que debe contextualizarse según el caso concreto; que son los siguientes: 1) La existencia de una petición oral o escrita, sea individual o colectiva, ante ya sea un funcionario o autoridad pública -que alcanza incluso a autoridades incompetentes, las mismas que deben direccionar el trámite, o debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud- o particulares; 2) Cuando se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; 3) La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; 4) Cuando la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, es decir, la respuesta debe ser sobre al fondo de la petición de forma que resulte pertinente y fundamentada, no encontrándose satisfacción con respuestas genéricas o ambiguas; 5) La respuesta puede ser en sentido positivo o negativo, sin que se limite a una consecuencia meramente formal o procedimental; 6) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición; y, 7) No existe la necesidad de más formalidades que la identificación del peticionario.

En consecuencia, conforme el entendimiento expresado en el parágrafo que precede, se resumen los requerimientos mínimos para qué a través de la acción de amparo constitucional, se dilucide la presunta vulneración del derecho de petición.

III.2.  No se considera vulnerado el derecho de petición cuando el solicitante no se apersonó a recabar su respuesta formal

Al respecto, la SCP 0160/2018-S2 de 30 de abril señaló que: “En el marco de dichos razonamientos, la SCP 1731/2014 de 5 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.2, indica que:

…no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del derecho de petición.

De las normas y jurisprudencia citada, se concluye que el derecho de petición, es una facultad o potestad que tiene toda persona para obtener una respuesta oportuna, clara y completa sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición.

Ahora bien, la SCP 0810/2012 de 20 de agosto, citando la SC 0453/2007-R de 6 de junio[8], concluye:

De Sentencia Constitucional citada, se entiende, que el peticionante, presentada que fuere su solicitud de información, éste, tiene la obligación de concurrir ante la autoridad solicitada a recabar su respuesta formal, no esperar que la autoridad solicitada busque a su persona a fin de entregarle la información que hubo requerido.

Estableciendo, así que, no se considera vulnerado el derecho de petición cuando el solicitante no se apersonó a recabar su respuesta formal(el resaltado es nuestro).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de su derecho a la petición, señalando que mediante memoriales de 3 de julio de 2018 dirigidos al Gobernador, al Director del SEDES y al Secretario Departamental de Desarrollo Humano, todos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, solicitó se certifique si el recurso jerárquico planteado el 29 de enero de igual año, fue resuelto, empero dichas solicitudes no habrían sido atendidas.

De la revisión de obrados, se tiene que, dentro del proceso administrativo incoado contra Ernesto Moisés Yabeta -ahora accionante-, este interpuso recurso jerárquico el 29 enero de 2018; ante el desconocimiento si el mismo fue resuelto, mediante memoriales de 3 de julio de igual año dirigidos al Gobernador, al Secretario Departamental de Desarrollo Humano y al Director del SEDES del Gobierno Autónomo Departamental de Beni solicitó se certifique aquello, es decir si la aludida impugnación fue dirimida.

De las Conclusiones II.2, 3 y 4 se tiene que, respecto a la referida solicitud, la Directora del Gabinete del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mediante Informe DIR. GABINETE GOBE 03/2018 señaló que la misma fue absuelta, respuesta con la que el hoy accionante fue notificado en tablero en razón de no haberse apersonado a esa instancia; de igual manera, la Responsable de la Unidad Jurídica del SEDES, mediante proveído de                10 de julio de 2018, respondió señalando que el Director de esa repartición no resuelve recursos jerárquicos y que debía acudir a la instancia correspondiente; finalmente, el Secretario Departamental de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental señalado, a través de CITE-S.D.H./UJ 006-B/2018, absolvió la referida solicitud señalando que los procesos administrativos contra servidores públicos son ejecutados por la Secretaría Departamental de Justicia del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, por lo que recomendó que el ahora demandante redireccione su petición ante la autoridad competente.

De la compulsa entre los elementos que se deben considerar a tiempo de alegar la vulneración al derecho de petición según el caso concreto desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 y los antecedentes expuestos en el presente fallo se tiene que las peticiones escritas dirigidas a una autoridad y dos funcionarios públicos, respectivamente, fueron debidamente recepcionadas, y en el primer caso fue absuelta conforme lo peticionado, y en el segundo caso fueron resueltas señalando que las mismas debieron ser dirigidas ante la autoridad competente (Secretaría Departamental de Justicia del Gobierno Autónomo Departamental de Beni); asimismo, fueron absueltas dentro de un plazo razonable y puestas en conocimiento del hoy accionante a través de notificaciones conforme al siguiente orden:

i)     Mediante Informe DIR. GABINETE GOBE 03/2018, la Directora de Gabinete del Gobierno Autónomo Departamental de Beni señaló que el hoy accionante fue notificado en tablero al no haberse apersonado; asimismo, señaló que el 16 de julio de 2018 el asistente del abogado del demandante de tutela se apersonó a esas oficinas y fue informado con la Resolución Jerárquica, misma que se encontraba en la puerta de ingreso de esa oficina.

ii)       Asimismo, la Responsable de la Unidad Jurídica del SEDES Beni, respondió la aludida solicitud mediante providencia de 10 de julio de 2018, con la que el hoy demandante de tutela fue notificado el 12 de igual mes y año (Conclusión II.3).

Finalmente, como se tiene expuesto líneas arriba, el Secretario Departamental de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental de Beni mediante CITE-S.D.H./UJ 006-B/2018 respondió la referida solicitud; al respecto, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se tiene que el solicitante de información tiene la obligación de acudir ante la autoridad o funcionario público a recabar su repuesta formal, caso contrario no se considera vulnerado el derecho de petición; así, como se tiene señalado en este apartado, pese a existir repuesta a la petición realizada al aludido Secretario por el ahora accionante, este no se apersonó a esa instancia a retirar o tomar conocimiento de la misma.

En ese sentido, las peticiones de 3 de julio de 2018 realizadas por el ahora impetrante de tutela fueron absueltas correctamente por la autoridad y funcionarios públicos demandados, y conforme los presupuestos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a efectos de denunciar la vulneración del derecho de petición, no se observa el cumplimiento de alguno de ellos, por lo que al no existir la lesión alegada corresponde denegar la tutela.

Consiguientemente, el Juez de garantías, al denegar la acción tutelar, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2018 de 18 de julio, cursante de fs. 81 a 83, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada; conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1] TAMBARO, Ignacio: “Los derechos públicos y las Constituciones modernas”. Ed. Reus, Madrid, 1911, pp. 157.

[2] Hay autores que califican este derecho como perfectamente inútil, frente a su capacidad de revertir actos arbitrarios o restituir derechos vulnerados o lesionados.

[3] KERN, Fritz: “Derechos del rey y derecho del pueblo”, citado en GARCÍA CUADRADO, Antonio: “El derecho de petición” en Revista de Derecho Político, número 32, 1991, pp.128.

[4] Documento constitucional inglés que estableció garantías concretas para los súbditos, que no pueden ser vulneradas por nadie, ni siquiera por el Rey. Estableció restricciones frente a los impuestos no emanados por el Parlamento, alojamiento de las tropas forzado de soldados en casa particulares, encarcelamiento sin causa y restricciones en el uso de la ley marcial.

[5] Este punto, básicamente estableció, que es el derecho de los súbditos hacer peticiones al Rey y que toda condena y persecución por hacer tales peticiones son ilegales.

[6] Aunque actualmente la misma no varía, no es más que un escrito por el que la competente autoridad ejecutiva concede un privilegio, una dispensa u otra gracia, a petición del interesado; “como es el derecho de los fieles realizar la petición, hay obligación de recibirla y estudiarla para dar una respuesta justa. El interesado tiene la posibilidad del recurso administrativo si se le deniega lo solicitado”. (http://www.lexicon-canonicum.org/materias/derecho-administrativo-canonico/rescripto/  Revisado por última vez 03/07/18).

[7] JELLINEK, Georg: “Teoría general del Estado”, 2da. Edición, Buenos Aires, 1970, pp. 595.

[8] 2En el FJ III.2., indica: “Finalmente, en cuanto a la vulneración de su derecho a la petición que igualmente se acusa, cabe señalar que ello tampoco es evidente, por cuanto si bien el núcleo esencial de este derecho fundamental exige una respuesta pronta y oportuna, el sentido de ésta no siempre debe ser afirmativo, dando curso a la pretensión, por lo que no se tendrá por vulnerado este derecho cuando se rechace lo solicitado por su titular. Por otra parte, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, ha establecido los requisitos para la tutela del derecho de petición, señalando: `(…) a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o  competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión´.

En el caso de autos, conforme tienen informado los apoderados de la autoridad recurrida, no desvirtuado, el recurrente no se apersonó por la Prefectura a objeto de recabar una respuesta formal, pese a estar en conocimiento del informe del asesor legal sobre su petitorio, mismo que ha sido adjuntado al presente recurso”.

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