SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
ii)
Finalmente, como se tiene expuesto líneas arriba, el Secretario Departamental de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental de Beni mediante CITE-S.D.H./UJ 006-B/2018 respondió la referida solicitud; al respecto, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se tiene que el solicitante de información tiene la obligación de acudir ante la autoridad o funcionario público a recabar su repuesta formal, caso contrario no se considera vulnerado el derecho de petición; así, como se tiene señalado en este apartado, pese a existir repuesta a la petición realizada al aludido Secretario por el ahora accionante, este no se apersonó a esa instancia a retirar o tomar conocimiento de la misma.
En ese sentido, las peticiones de 3 de julio de 2018 realizadas por el ahora impetrante de tutela fueron absueltas correctamente por la autoridad y funcionarios públicos demandados, y conforme los presupuestos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a efectos de denunciar la vulneración del derecho de petición, no se observa el cumplimiento de alguno de ellos, por lo que al no existir la lesión alegada corresponde denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre el derecho de petición y los presupuestos generales para su tutela
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, contestando en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado
- : a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición no es únicamente exigible a funcionarios o autoridades públicas, sino también frente a un ente privado o particular, o ante una autoridad u organización que aglutina a determinado grupo social, cuando de su respuesta o postura asumida a la petición, dependa una situación jurídica o el ejercicio de un derecho
- a) Ante la existencia de una petición oral o escrita, ante particulares o autoridades públicas; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, pudiendo ser la misma, positiva o negativa; y, e) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición.
- sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario
- III.2. No se considera vulnerado el derecho de petición cuando el solicitante no se apersonó a recabar su respuesta formal
- De Sentencia Constitucional citada, se entiende, que el peticionante, presentada que fuere su solicitud de información, éste, tiene la obligación de concurrir ante la autoridad solicitada a recabar su respuesta formal, no esperar que la autoridad solicitada busque a su persona a fin de entregarle la información que hubo requerido.
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA