SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de su derecho a la petición, señalando que mediante memoriales de 3 de julio de 2018 dirigidos al Gobernador, al Director del SEDES y al Secretario Departamental de Desarrollo Humano, todos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, solicitó se certifique si el recurso jerárquico planteado el 29 de enero de igual año, fue resuelto, empero dichas solicitudes no habrían sido atendidas.
De la revisión de obrados, se tiene que, dentro del proceso administrativo incoado contra Ernesto Moisés Yabeta -ahora accionante-, este interpuso recurso jerárquico el 29 enero de 2018; ante el desconocimiento si el mismo fue resuelto, mediante memoriales de 3 de julio de igual año dirigidos al Gobernador, al Secretario Departamental de Desarrollo Humano y al Director del SEDES del Gobierno Autónomo Departamental de Beni solicitó se certifique aquello, es decir si la aludida impugnación fue dirimida.
De las Conclusiones II.2, 3 y 4 se tiene que, respecto a la referida solicitud, la Directora del Gabinete del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mediante Informe DIR. GABINETE GOBE 03/2018 señaló que la misma fue absuelta, respuesta con la que el hoy accionante fue notificado en tablero en razón de no haberse apersonado a esa instancia; de igual manera, la Responsable de la Unidad Jurídica del SEDES, mediante proveído de 10 de julio de 2018, respondió señalando que el Director de esa repartición no resuelve recursos jerárquicos y que debía acudir a la instancia correspondiente; finalmente, el Secretario Departamental de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental señalado, a través de CITE-S.D.H./UJ 006-B/2018, absolvió la referida solicitud señalando que los procesos administrativos contra servidores públicos son ejecutados por la Secretaría Departamental de Justicia del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, por lo que recomendó que el ahora demandante redireccione su petición ante la autoridad competente.
De la compulsa entre los elementos que se deben considerar a tiempo de alegar la vulneración al derecho de petición según el caso concreto desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 y los antecedentes expuestos en el presente fallo se tiene que las peticiones escritas dirigidas a una autoridad y dos funcionarios públicos, respectivamente, fueron debidamente recepcionadas, y en el primer caso fue absuelta conforme lo peticionado, y en el segundo caso fueron resueltas señalando que las mismas debieron ser dirigidas ante la autoridad competente (Secretaría Departamental de Justicia del Gobierno Autónomo Departamental de Beni); asimismo, fueron absueltas dentro de un plazo razonable y puestas en conocimiento del hoy accionante a través de notificaciones conforme al siguiente orden:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre el derecho de petición y los presupuestos generales para su tutela
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, contestando en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado
- : a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición no es únicamente exigible a funcionarios o autoridades públicas, sino también frente a un ente privado o particular, o ante una autoridad u organización que aglutina a determinado grupo social, cuando de su respuesta o postura asumida a la petición, dependa una situación jurídica o el ejercicio de un derecho
- a) Ante la existencia de una petición oral o escrita, ante particulares o autoridades públicas; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, pudiendo ser la misma, positiva o negativa; y, e) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición.
- sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario
- III.2. No se considera vulnerado el derecho de petición cuando el solicitante no se apersonó a recabar su respuesta formal
- De Sentencia Constitucional citada, se entiende, que el peticionante, presentada que fuere su solicitud de información, éste, tiene la obligación de concurrir ante la autoridad solicitada a recabar su respuesta formal, no esperar que la autoridad solicitada busque a su persona a fin de entregarle la información que hubo requerido.
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA