SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

a)

Alex Ferrier Abidar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de su representante legal mediante informe de 18 de julio 2018 y en audiencia señaló que: a) En relación al recurso jerárquico interpuesto por el hoy accionante el 29 de enero de 2018, fue resuelto mediante Resolución Jerárquica GAD-BE 01/2018 de 3 de mayo, con la cual fue notificado en tablero, conforme establece el art. 82 del Código Procesal Civil (CPC), asimismo hasta la fecha, éste no se habría apersonado a esas dependencias a objeto tomar conocimiento de la referida Resolución; b) Respecto a la solicitud de certificación de 3 de julio del año citado impetrada por el hoy demandante de tutela, la misma fue presentada sin antes constatar si la alusiva Resolución había salido; y, c) Asimismo, luego de presentada esta petición, el procurador del abogado del aludido accionante recién se apersonó a hacer seguimiento a la misma y retirar de forma física la referida Resolución Jerárquica el 16 de julio de 2018, luego de haber interpuesto la presente acción, por lo que no se habría vulnerado el derecho a la petición, simplemente se trataría de una actitud negligente y dejada de éste, en ese sentido solicita se deniegue la tutela. 

Por otra parte, la SCP 0273/2012 de 4 de junio sistematizó los precedentes respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, estableciendo lo siguiente: “…conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de         27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el     art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita                           (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de                 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que               resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada                       (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de                17 de mayo)”.