SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

1)

Carlos Reyes Araúz, Director del SEDES Beni, a través de su representante mediante informe de 18 de julio 2018, cursante de fs. 62 a 65 vta. y en audiencia, señaló que: 1) El accionante no habría establecido una “relación de causalidad” (sic) entre los hechos y derechos supuestamente vulnerados y los funcionarios públicos hoy demandados; 2) Respecto a la solicitud de 3 de julio de 2018, fue atendida de manera oportuna a través de decreto de 10 de igual mes y año, en el que se le indicó que debe recurrir a la instancia correspondiente, ya que el Director del SEDES Beni no resuelve recursos jerárquicos; 3) Sin embargo, el hoy accionante, no se apersonó a tomar conocimiento del mismo, por lo que conforme “lo establecido en el Art. 43 del Reglamento a la Ley 2341 (…) la notifiacion se practicó en Secretaría” (sic); 4) Asimismo, “de manera maliciosa” (sic) tres días después de la presentación del referido memorial interpuso la presente acción; y, 5) En consecuencia no se vulneró el derecho de petición del hoy demandante de tutela, por lo que solicita se deniegue la tutela. 

Pero este derecho no es propio de la historia contemporánea ni un baluarte de los sistemas democráticos, ha sido aceptado desde muy antiguo y en regímenes cuya cualidad no era propiamente democrático como tal, y es evidente que ha tomado vital importancia dentro del constitucionalismo moderno. El profesor italiano Ignacio Tambaro, ha expresado sobre este derecho, lo siguiente: “El derecho de petición, que tiene una historia no menos antigua y no menos gloriosa que toda las otras garantías constitucionales, ha venido tomando en los últimos tiempos una figura secundaria. Algunos escritores de cosas políticas lo consideran como una institución destinada a desaparecer: los mismos Parlamentos que han reglamentado el ejercicio de este derecho, no muestran demasiada prisa, ni toman siempre en seria consideración las peticiones que por este medio se les hace”[1], por lo que, podría ser considerado como auténtico vestigio histórico, donde las legislaciones internas lo han dotado poco a poco de sentido, o en caso contrario, lo vaciaron de contenido y trascendencia[2].

Entre los siglos VI y VII cuando se comenzó a practicar ante los reyes, lo que ahora conocemos como derecho de petición; se trataba antes, de una praxis de naturaleza y contenido más moral que jurídica, “no debe olvidarse que la concepción medieval del mundo no hacía una distinción fundamental entre moralidad, costumbre y derecho, y por tanto cualquier obligación del rey de tipo moral (o de Derecho natural) lo era también en Derecho positivo”.[3]

Por otra parte, este derecho puede ser visibilizado con mayor amplitud, dentro de la tradición inglesa, desde el Petition of Rights de 1628[4] y del punto V del Bill of Rights de 1689[5], que proclamó como el derecho de los súbditos a presentar peticiones al rey, siendo ilegal toda prisión o procesamiento de los peticionarios. También se la expresa, en la enmienda I de la Constitución Norteamericana de 1787, que impide al Congreso la aprobación de una ley que coarte el derecho del pueblo a solicitar la reparación de todo agravio.

Dentro de la tradición del derecho canónico, también se observa este derecho, precisamente en los rescriptos, no eran sino contestaciones a las súplicas o consultas presentadas por los fieles o por autoridades eclesiásticas[6]. Por lo siguiente, el origen de este derecho no es seguro, porque puede encontrarse desde las leyes concedidas por Carlo Magno (Imperio Carolingio), hasta su influencia religiosa-eclesiástica, y los antecedentes inmediatos de las modernas declaraciones de derechos.

En la doctrina, se ha disgregado la naturaleza del derecho de petición bajo dos cualidades, citando al propio Jellinek[7], calificamos su naturaleza de mixta, por una parte por su carácter de libertad negativa (una manifestación más de la libertad de opinión y expresión), por otra, como contenido de derecho de participación política, pero la misma ha ido evolucionado y tomando sus propias particulares y procedimiento según las legislaciones nacionales.

Sobre el contenido del derecho de petición se da el de examinar materialmente la petición, resolverlas dentro de un plazo razonable, comunicar la resolución a los peticionarios, la doctrina reiteradamente ha señalado, que se trata de un derecho con contenido formal, es decir, no compromete el derecho a obtener una respuesta positiva a lo solicitado o peticionado, pero si una respuesta motivada, por lo que también se deduce, a que la misma no sea instrumento de ejercicio de arbitrariedad de los poderes públicos.

Por lo cual, de la sistematización de las Sentencias Constitucionales precedentes, se concluye con los siguientes elementos que se deben considerar a la hora de alegar la lesión del derecho de petición, elementos que no tienen que ser considerados como suma y totalidad, sino que debe contextualizarse según el caso concreto; que son los siguientes: 1) La existencia de una petición oral o escrita, sea individual o colectiva, ante ya sea un funcionario o autoridad pública -que alcanza incluso a autoridades incompetentes, las mismas que deben direccionar el trámite, o debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud- o particulares; 2) Cuando se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; 3) La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; 4) Cuando la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, es decir, la respuesta debe ser sobre al fondo de la petición de forma que resulte pertinente y fundamentada, no encontrándose satisfacción con respuestas genéricas o ambiguas; 5) La respuesta puede ser en sentido positivo o negativo, sin que se limite a una consecuencia meramente formal o procedimental; 6) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición; y, 7) No existe la necesidad de más formalidades que la identificación del peticionario.