SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2018-S2

       Sucre, 20 de diciembre de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                 23675-2018-48-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 06/2018 de 25 de abril, cursante de fs. 58 vta. a 66 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Francisco Javier Mena Soruco en representación sin mandato de Alfonso Maximiliano Paz Ardaya contra José Eddy Mejía Montaño y María Anawella Torres Poquechoque, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez de Instrucción Penal Quinto del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de abril de 2018, cursante de fs. 38 a 42 vta., el accionante a través de su representante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y parricidio en grado de complicidad, que se encontraba bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares el 30 de diciembre del 2017 ante  su similar Tercero (que estaba de turno), autoridad jurisdiccional que dispuso su detención preventiva, por considerar que existía la concurrencia de los requisitos del art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación a la probabilidad de autoría y participación; respecto al art. 234.1 y 2 al no haberse acreditado la existencia de un domicilio; “latente el riego inserto en el inc. 10 del Art. 234” (sic); y finalmente, el 235.2, todos del Código citado, dicha Resolución fue apelada lo cual generó el Auto de Vista de 25 de enero del 2018 emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que concedió en parte el recurso, manteniendo el riesgo contenido en el art. 234.10 del CPP, bajo el criterio de que su persona al haber atentado contra el bien jurídico de la vida, se constituye en un peligro para la víctima y la sociedad, ante la probabilidad de autoría.

El 8 de marzo del 2018, solicitó cesación a la detención preventiva, cuya audiencia se llevó a cabo ante el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, autoridad que rechazó la misma, bajo el argumento que a pesar de la documentación presentada por la defensa donde se demostraba un domicilio futuro para el imputado, “no se habría demostrado la habitabilidad y habitualidad del mismo al tenerse que este pertenece a seis copropietarios, quienes son familiares del mismo” (sic), pero además que las dimensiones del bien inmueble, al tener una superficie de 393 m2, no tendría espacio para que también pueda vivir el imputado, sumando al hecho de que no podría tomarse en cuenta las declaraciones juradas ante notario de fe pública realizadas por los copropietarios, siendo que estas debieron ser prestadas ante el investigador asignado al caso; por lo que, persistiría la concurrencia del riesgo inserto en el art. 234.1, 2 y 10 del CPP, a pesar que éste último ya habría sido analizado por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba.

Alega que no se le puede exigir la habitabilidad y habitualidad, aspecto demostrado con la presencia de su familia, incluyendo que la valoración del domicilio acreditado debiera realizarse en base de las declaraciones juradas y placas fotográficas del mismo, que advierten que el domicilio era ocupado por el padre del imputado al ser copropietario. Respecto a que no se habría desvirtuado el riesgo, inserto en el art. 234.10 del CPP, no se valoró el informe psicológico realizado a su persona, por parte del psicólogo del Centro Penitenciario de Cochabamba, el cual informó que no presentaba un carácter agresivo; por lo que, la decisión que le negó la solicitud de cesación a la detención preventiva fue apelada, recurso que radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en la cual los Vocales que conocieron el mismo, manifestaron que: “…si bien la documentación presentada demostraba la existencia del domicilio pro futuro, no se podía desconocer, como había referido el Juez A Quo que el mismo es de co-propiedad de seis personas, y que si bien tenía las declaraciones voluntarias (…) por lo que, aún no era suficiente la documentación acompañada…” (sic), para desvirtuar el riesgo establecido en el art. 234.10 del CPP, a pesar de la existencia de líneas jurisprudenciales aplicables al caso, los Vocales que conocieron dicho recurso, se limitaron a reiterar los fundamentos de la Sala Penal Tercera que conoció la primera apelación, y por otra parte, no valoraron la lógica del hecho investigado para determinar la existencia del riesgo, obviando a la vez, la estimación psicológica ya precitada.

Los Vocales codemandados no valoraron el principio de objetividad, “basando sus decisiones en suposiciones y presunciones ilógicas, determinaron que no se habría acreditado la habitabilidad y habitualidad del domicilio” (sic), siendo que sólo se debe acreditar un domicilio dentro del territorio nacional, y siendo, que tanto las tomas fotográficas y el informe demuestran que el padre del hoy accionante ocupa dicho inmueble, acreditando la habitabilidad y habitualidad del mismo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba y fundamentación; y, a la libertad, citando al efecto los arts. 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada “debiendo reestablecer las formalidades del debido proceso” (sic), para que no continúe su ilegal detención, disponiendo se anulen las resoluciones dictadas por las autoridades demandadas, y emitan nuevas en aplicación del debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, el 25 de abril de 2018; según consta en el acta cursante de fs. 57 a 58, se  produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su demanda de acción de libertad presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Eddy Mejía Montaño, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentó informe escrito, cursante de fs. 55 a 56 vta., señalando lo siguiente: a) El accionante no señala el auto de vista que supuestamente le causo agravio; sin embargo, supone que se trata del Auto de Vista de 5 de abril del 2018, el mismo que fue emitido conforme a derecho, y con la debida fundamentación de hecho y derecho; y, b) El impetrante de tutela pretende anular actuaciones procesales, equiparando la presente acción constitucional al recurso de casación, lo cual no es posible como lo expresan las SSCC 0085/2006-R de 25 de enero y 2869/2010 de 13 de diciembre, que establecieron criterios para la interpretación de la legalidad ordinaria, en cuyo mérito la mera relación de hechos o la sola enunciación de normas no puede activar el control de constitucionalidad. Asimismo, la SC 0165/2011-R de 21 de febrero, reiterando la SC 0025/2010-R de 13 de abril, estableció que la justicia constitucional no tiene competencia para entrar a valorar la prueba, siendo que dicha facultad corresponde a la justicia ordinaria; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

Rolando Enrique Vargas Díaz, actual Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito, cursante a              fs. 54 y vta., expresó lo siguiente: 1) Con relación al derecho al debido proceso, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy accionante por la presunta comisión de los delitos de asesinato y parricidio en grado de complicidad, nunca se le ha negado “petición alguna acorde a derecho, o que se haya retardado respuesta a sus petitorios, que goza de la presunción de inocencia” (sic), y que conforme a su solicitud de cesación a la detención preventiva, la misma fue denegada con suficientes argumentos, Resolución que fue apelada, generándose el respecto Auto de Vista que confirmó lo apelado, lo que demuestra que en ningún momento se restringieron los derechos ahora expuestos a través de la presente acción tutelar; 2) Respecto a la supuesta restricción ilegal del derecho a la libertad física y de libre locomoción, el accionante se encuentra detenido por Resolución judicial emitida por autoridad competente, pudiendo el mismo obtener su libertad bajo medidas sustitutivas a la detención preventiva, cuando demuestre que ya no concurren las causas que determinaron su detención preventiva conforme lo determina el art. 239 del CPP; y, 3) Se concluye que el demandante de tutela por la propia naturaleza jurídica de la presente acción tutelar, no se encuentra en peligro, ni ilegalmente perseguido, tampoco se encuentra indebidamente privado de libertad; por lo que, no se habría vulnerado el derecho al debido proceso y menos fue restringido de manera ilegal su derecho de locomoción.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2018 de 25 de abril, cursante de fs. 58 vta. a 66 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 5 de abril de 2018, debiendo elaborarse uno nuevo conforme a los entendimientos desarrollados en el fallo emitido sobre la falta de pronunciamiento en relación al presupuesto señalado en el art. 234.10 del CPP, relativo al peligro efectivo para la sociedad, no así respecto a la ausencia de domicilio “elemento que funda la vigencia del peligro de fuga basado en los indicadores del Art. 234 Núms. 1) y 2) procesal. Sin responsabilidad por ser excusable” (sic); disposición basada en los siguientes fundamentos: i) Los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda que actuaron como Tribunal de alzada, no ratificaron el argumento emitido por el Juez a quo respecto a la supuesta imposibilidad de que en un bien inmueble de una dimensión de 393 m² “existiría espacio también para acoger al imputado” (sic) (ahora accionante) en el Auto de Vista de 5 de abril del 2018; es decir, dicho argumento fue dejado de lado; ii) No obstante, en relación al art. 234.10 del CPP, los Vocales demandados fundaron su decisión en que la audiencia de 8 de marzo de 2018 no se presentó documentación “real e idónea” para desvirtuar dicho riesgo procesal, no obstante, la evaluación psicológica emitida por el Psicólogo del Régimen Penitenciario, los certificados emitidos por el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y el Director del Recinto Penitenciario no fueron valorados por el Tribunal de alzada; por lo que, tampoco el análisis y valoración realizada por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba contenido en la Resolución de 8 de marzo de 2018, no fue sometida a revisión, pese a que fue objeto de recurso de apelación por el hoy accionante, en el marco del art. 398 del CPP; iii) Los Vocales demandados, a través del Auto de Vista de 5 de abril de 2018, incurrieron en una falta de fundamentación y compulsa de los medios probatorios presentados por el demandante de tutela, destinado a desvirtuar específicamente el art. 234.10 del CPP; por lo que, el Tribunal referido, dedujo una lesión al debido proceso, en su elemento de fundamentación y motivación, ante la omisión de valoración de las pruebas aportadas por el accionante para desvirtuar el peligro efectivo para la sociedad, siendo este la causa que motivo la apelación contra la Resolución emitida por el Juez a quo; y, iv) Por otra parte, no se puede analizar la aplicación relativa “a los estándares que rigen la figura denominada peligro efectivo para la sociedad”, como indicador de peligro de fuga, al no existir la motivación y fundamentación de las autoridades judiciales hoy demandadas respecto al valor otorgado en vía de revisión, a la documentación presentada por el accionante.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.         Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de José Manuel Cardozo contra Mario Claudio Torrico Romero e Isabel del Carmen Cardozo Caballero, se amplió la imputación formal contra Alonso Maximiliano Paz Ardaya, por la presunta comisión del delito de asesinato y parricidio en grado de complicidad, para quien se solicitó la medida cautelar de detención preventiva al concurrir los riesgos procesales contenidos en los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP    (fs. 3 a 8).

II.2.    Fotocopia simple del acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 30 de diciembre del 2017, en la que la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, ordenó la detención preventiva del ahora accionante, en el Centro Penitenciario de “El Abra”, al considerar que concurrían los requisitos previstos en los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 10; 235.2 del CPP (fs. 9 a 22).

II.3.         Fotocopia simple del “ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE VISTA Y RESOLUCIÓN DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR” (sic) de 25 de enero del 2018, interpuesta contra el Auto de 30 de diciembre del 2017 pronunciado por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, en la cual la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba revocó en parte el Auto apelado, respecto “… el elemento arraigador de actividad lícita…” (sic), al haberse acreditado el elemento trabajo u ocupación lícita, por ser el imputado alumno regular de la carrera de ingeniería comercial, en lo demás incólume la Resolución apelada (fs. 23 a 25 vta.).

II.4.         Consta fotocopia simple de acta de audiencia de cesación de la detención preventiva ante el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, autoridad que rechazó la solicitud considerando que subsistían los riesgos procesales previstos por los      arts. 234.1 y 10; y, 235.2 del CPP (fs. 26 a 32).

II.5.         Contra la decisión anterior, el imputado interpuso recurso de apelación incidental considerada y resuelta por los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora demandados, en la audiencia verificada el 5 de abril de 2018, en la que pronunciaron el Auto de Vista de igual fecha que declaró improcedente la apelación y confirmó el Auto de 8 de marzo de 2018 (fs. 34 vta. a          36 vta.). El abogado del imputado solicitó complementación de la misma señalando que toda la prueba había sido considerada y valorada de forma insuficiente, respondiendo el Tribunal de alzada que fueron claros los fundamentos sin lugar a lo impetrado (fs. 36 vta. a 37 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y valoración de la prueba; y, a la libertad, porque los Vocales -ahora demandados- que conocieron y resolvieron su apelación incidental, emitieron el Auto de Vista de 5 de abril del 2018; por el que, declararon improcedente en todas sus partes la apelación formulada; razón por la que, solicita que se reestablezcan las formalidades propias del debido proceso, y se disponga su libertad ante la detención ilegal que sufre a la fecha, mediante una nueva resolución a ser dictada por el mismo Tribunal de alzada que conoció su recurso.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    De la fundamentación de las decisiones como elemento esencial del debido proceso

En ese marco, el art. 115.II de la CPE, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, el          art. 117.I, establece: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

Compele resaltar que, uno de los elementos del debido proceso, es la obligación de fundamentación y motivación de los fallos dictados por las autoridades sean éstas judiciales o administrativas; estando los jueces y tribunales constreñidos al cumplimiento de dicha exigencia, no siendo viable omitir un elemento de transcendental importancia al constituir la fundamentación el conjunto de razonamientos de hecho y derecho sobre los cuales se cimienta la determinación asumida, que permite comprender en consecuencia, la parte dispositiva del fallo en relación a la parte considerativa o expositiva. Debe entenderse entonces que, argumentadas las razones fácticas y jurídicas que justifican la resolución, se otorga al justiciable la posibilidad de conocer los motivos por los que se arribó a la decisión, a fin de no dejarlo en incertidumbre ante el desconocimiento de los mismos.

En relación a la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones sobre medidas cautelares, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, estableció que: Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP. La norma en último término citada determina que las sentencias y autos interlocutorios deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios probatorios, no pudiendo ser reemplazada la fundamentación por una simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Es así que la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes(las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  Sobre la exigencia de valoración integral de los medios probatorios en medidas cautelares, en relación al debido proceso y la exigencia de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales

En cuanto a la valoración integral de los medios probatorios en medidas cautelares, como elemento también del debido proceso, la SCP 0049/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La motivación y también la valoración integral de medios probatorios aportados en una causa jurisdiccional, constituyen presupuestos propios de las reglas de un debido proceso. En ese orden, el Estado Social y Democrático de Derecho, solamente estará asegurado, en la medida en la cual el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, respete los postulados de un debido proceso y en particular la motivación, fundamentación y valoración integral de medios probatorios aportados; por tanto, estos aspectos inequívocamente se encuentran directamente vinculados con la seguridad jurídica, que es concebida como un principio y también como un valor de rango supremo, postulado a partir del cual, el Estado, en la medida en la cual asegure la certidumbre, consolidará la paz social y cumplirá con este fin esencial plasmado en el art. 10 de la CPE.

Por lo expuesto, en un análisis de jurisprudencia al respecto, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, estableció los requisitos para asegurar el elemento motivación en las resoluciones jurisprudenciales y también la valoración integral de la prueba aportada, exigencias entre las cuales se encuentran las siguientes: ‘a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’.

Los aspectos antes señalados, ya asumidos por la jurisprudencia precedente, deben ser aplicados por la nueva jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, por ser acordes con el ejercicio pleno del control plural de constitucionalidad, en ese orden, y merced a este entendimiento, se colige que los requisitos detallados supra, denotan la exigencia del cumplimiento por parte de las autoridades jurisdiccionales de la motivación y constituyen presupuestos esenciales de las reglas de un debido proceso, postulados, que en definitiva asegurarán la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y que en caso de ser vulnerados, hacen viable la activación del control de constitucionalidad a través de la acción de libertad en el marco del presupuesto del procesamiento indebido en causas procesales referentes a medidas cautelares vinculadas con la libertad.

Asimismo, debe precisarse que la omisión valoratoria, en el marco de las reglas de un debido proceso, implica la falta de consideración de alguno de los elementos probatorios producidos por las partes en el decurso de la causa, aspecto que implica el incumplimiento del postulado en virtud del cual, la autoridad jurisdiccional, debe considerar de manera integral todos los medios de prueba aportados; por lo señalado, se concluye que el incumplimiento de este presupuesto, al igual que el incumplimiento de la motivación de decisiones jurisdiccionales, activa el control tutelar de constitucionalidad para la restitución del mismo en el marco del respeto al debido proceso(las negrillas son nuestras).

Por su parte, la SCP 0026/2012 de 16 de marzo, expresó que respecto a la valoración de la prueba en solicitudes de cesación de la detención preventiva, el órgano de constitucionalidad definió que aquello: “…es una atribución privativa del juez que ejerce el control jurisdiccional o del que conoce la causa en sus diferentes instancias y siendo atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las prueba, empero, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos, siendo estos: ‘…cuando en dicha valoración          a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia de la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)…’, líneas jurisprudenciales reiteradas por las               SSCC 0965/2006-R y 0222/2010 de 31 de mayo, entre otras.

De lo referido, se tiene que siguiendo el razonamiento establecido en las Sentencias mencionadas precedentemente, sólo en el caso de cumplirse los presupuestos señalados, puede operar el control de constitucionalidad para la restitución de los derechos vulnerados, entre tanto, no concurran los mismos, el Tribunal no puede realizar una valoración probatoria, de lo contrario, se convertiría en una instancia casacional o de revisión ordinaria (entendimiento asumido en la      SC 1926/2010-R de 25 de octubre)” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Respecto a la valoración integral o ponderación de los elementos de convicción, para resolver solicitudes de cesación de la detención preventiva

La SC 0112/2011-R de 21 de febrero, efectuando un estudio preciso en relación a los alcances de las medidas cautelares y de la ponderación de los elementos de convicción a momento de decidir sobre las solicitudes de cesación de la detención preventiva; puntualizó: “…la finalidad de las medidas cautelares de carácter personal, a través de la SC 0012/2006-R de 4 de enero, y previo análisis del art. 221 del CPP, señaló que: ‘…las medidas cautelares tiene un carácter instrumental y están dirigidas a lograr la eficacia de la coerción penal estatal, al intentar asegurar con su aplicación: 1) la averiguación de la verdad, 2) el desarrollo del proceso penal, y 3) el cumplimiento de la ley (ejecución de la sentencia); todo ello bajo la idea de que sin su adopción, la labor de defensa social del Estado, expresada en la persecución penal, no sería de modo alguno eficaz; diferenciándose así, plausiblemente, de otras legislaciones que le asignan además de aquellos, fines de prevención general y especial. En coherencia con lo expresado, en la parte in fine del segundo párrafo del mismo art. 221, se precisa que las medidas «…sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación», agregando el art. 222 del mismo código adjetivo que «Las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados»’.

(…) corresponde precisar que dentro de los presupuestos teleológicos contenidos en el Código de Procedimiento Penal, se encuentra el de evitar que la detención preventiva impuesta como medida cautelar de carácter personal se convierta a la postre en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas, es por ello que el art. 239 de CPP, otorga a las personas detenidas la facultad de solicitar la cesación de aquella medida; sin embargo, para la procedencia de aquel beneficio, es necesario cumplir a cabalidad con las condiciones y presupuestos para su procedencia establecidos en el precepto legal aludido.

El Tribunal Constitucional, ha desarrollado ampliamente aquellos elementos que las autoridades jurisdiccionales deben tomar en cuenta a tiempo de resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, es así que para aquellas solicitudes que se encuentran relacionadas con el supuesto contenido en el art. 239 inc. 1) del CPP, determinó a través de la SC 0547/2010-R de 12 de julio, citando las SSCC 0227/2004-R y 0320/2004-R, entre otras, que las autoridades deben analizar la situación ponderando dos elementos: ‘…i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra. Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho’.

Por lo que corresponde al imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o en su caso, tornen por conveniente que sea sustituida por la aplicación las otras medidas que se encuentran desarrolladas en el art. 240 del CPP.

Ahora bien, con relación a la valoración integral que deben realizar las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional a través de la      SC 0298/2010-R de 7 de junio, citando la SC 0012/2006-R de 4 de enero, señaló que la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, debe ser realizada en forma integral, lo que supone que: ‘…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa’.

Por otra parte, la SC 0892/2010-R 10 de agosto, citando la SC 1147/2006-R de 16 de noviembre, estableció: ‘…la resolución que resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva debe reunir las condiciones de validez, para ello la autoridad judicial competente a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada’” (las negrillas nos corresponden).

Lo expuesto, se halla vinculado íntimamente con la obligatoriedad que tienen los operadores de justicia, en el marco de un debido proceso, de dictar fallos debidamente motivados y fundamentados y que cumplan con la exigencia de valoración integral de los medios probatorios en medidas cautelares, en el marco de lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo; exigencia que debe ser cumplida también por los Tribunales de alzada, sobre la SCP 0338/2014 de 21 de febrero, estableció que: “…en mérito a la previsión contenida en el   art. 398 del CPP, a tiempo de resolver la apelación, de respuesta a todos los puntos apelados, previsión que no lo exime de analizar la concurrencia de los presupuestos descritos en el art. 233 del adjetivo penal, siendo por el contrario, su verificación una de cumplimiento inexorablemente; esto, en virtud a que el imputado tiene derecho a conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados(las negrillas fueron agregadas).

III.4.  Sobre el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP y los supuestos para su concurrencia

La norma adjetiva penal, establece como un supuesto que debe ser valorado para la determinación del riesgo de fuga; el peligro efectivo que representa una persona imputada para la sociedad, la víctima y el o la denunciante. Sin embargo, este peligro efectivo, debe ser acreditado en su existencia mediante elementos materiales demostrables y no en base a subjetividades e inciertos que vulneren la garantía de presunción de inocencia, en ese entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0056/2014 de 3 de enero, propiciada dentro de una acción de inconstitucionalidad concreta y a tiempo de realizar el juicio de constitucionalidad, estableció el siguiente entendimiento respecto a la acreditación del peligro de fuga establecido en el art. 234.10 del CPP, el cual señala: “ En definitiva, el peligro relevante en materia penal al que hace referencia la norma demandada, es la posibilidad de que la persona imputada cometa delitos, pero no el riesgo infinitesimal al que se refiere Raña y descrito en el Fundamentos Jurídicos III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sino el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir; más, esa situación es similar a la establecida en el art. 234.8 del CPP, referido a: ‘La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior’; empero, aunque parecida no es similar, encontrando diferencia puesto que la norma demandada adicionalmente precisa que la situación de peligrosidad sea efectiva, mientras que la del art. 234.8 del CPP, precisa antecedentes criminales reiterados; en ese orden, es también necesario comprender la efectividad de la peligrosidad exigida por la norma demandada.

El concepto ‘efectivo’ que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico que utiliza este Tribunal, a un apeligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente.

En consecuencia, el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente, pero no le sindica como culpable del ilícito concreto que se juzga, ni provoca que en la tramitación del proceso sea culpable del presunto delito cometido. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia como se mencionó anteriormente, se la comete cuando en la tramitación del proceso se trata como culpable de un delito sin que se haya establecido su culpabilidad en sentencia condenatoria ejecutoriada; en consecuencia, la norma cuestionada no es contraria al derecho de presunción de inocencia establecido en el     art. 116.I de la CPE, por ello corresponde declarar la constitucionalidad de la misma y mantenerla dentro del ordenamiento jurídico del art. 234 del CPP” (el resalado es nuestro).

III.5.      Análisis del caso concreto

Dentro de los casos de análisis planteados a través de la presente acción de libertad, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares el 30 de diciembre del 2017, autoridad jurisdiccional (de turno) que dispuso la detención preventiva de Alfonso Maximiliano Paz Ardaya    -hoy accionante-, en virtud a la concurrencia de los requisitos establecidos en los arts. 233.1 y 2 respecto a la probabilidad de autoría y participación, y riesgo de fuga; 234.1 y 2, respecto a la falta de acreditación de domicilio; 234.10 al constituirse un peligro para la sociedad; y, 235.2 del CPP respecto a los riesgos de obstaculización. Dicha medida, fue objeto de impugnación por parte del accionante, facultad que otorga el art. 251 del código adjetivo penal.

Apelada la Resolución de 30 de diciembre del 2017 que dispuso la detención preventiva del hoy accionante, conocida por los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 25 de enero del 2018, declararon parcialmente procedente la apelación formulada por el imputado, dejando incólume el riesgo establecido en el art. 234.10 del CPP respecto a que no se tiene por enervado el peligro para la sociedad y la víctima.

Emitido el Auto de Vista de 25 de enero del 2018, el accionante solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, quien resolvió el 8 de marzo del mismo año, rechazando la misma, bajo el argumento que si bien la documentación presentada por la defensa demostraba domicilio futuro, no se demostraba la calidad de “habitabilidad y habitualidad” del mismo; por lo que, mantuvo la concurrencia del       art. 234.1, 2 y 10 del CPP.

Ante la Resolución de 8 de marzo del 2018 emitida por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, Alfonso Maximiliano Paz Ardaya apeló a la misma, apelación que recayó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que mediante Auto de Vista de 5 de abril del mismo año, declaró improcedente la apelación formulada por el imputado, confirmando de esta manera el Auto de 8 de marzo del año ya citado en todas sus partes.

Expuesta la secuencia procesal relacionada a la problemática puesta a consideración, corresponde precisar que la presente acción tutelar está dirigida contra las siguientes autoridades judiciales, como son, José Eddy Mejía Montaño y Anawella Torres Poquechoque, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba; corresponde enfatizar que no es procedente revisar la actividad procesal llevada a cabo por el Juez de Instrucción citado; sino, únicamente respecto a la labor realizada por el Tribunal de alzada, que conforme a la ley, es la autoridad superior con competencia para revisar y corregir supuestas irregularidades del Juez inferior, en este caso, del Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba.

Dicho esto, se infiere que el procedimiento penal boliviano reconoce al Tribunal de apelación como la instancia con competencia para corregir los errores cometidos por la autoridad inferior o Juez de Instrucción Penal, sobre la base de los agravios expuestos por el apelante. Dentro de la hermenéutica del código adjetivo penal, conforme a lo dispuesto en su  art. 51, sus competencias le permiten conocer la sustanciación y resolución del recurso de apelación incidental y del recurso de apelación restringida; las excusas o recusaciones contra los jueces unipersonales de primera instancia y de los jueces de ejecución penal y los conflictos de competencia. En esa lógica, la Ley del Órgano Judicial también ha establecido atribuciones de las Salas en materia penal, manteniendo la esencia de lo fundado en la norma especial como es el Código de Procedimiento Penal, pero señalando además, que pueden: 1. Substanciar y resolver los recursos de apelación contra autos y sentencias; conforme a ley; 2. Resolver las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios de sala; 3. Resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales; y 4. Otras establecidas por ley.

Ahora bien, bajo la línea de los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 del presente fallo constitucional, al denunciar en el caso de examen, el accionante, argumenta la vulneración de sus derechos al debido proceso   -en sus elementos de una debida fundamentación y valoración de la prueba, vinculados con la libertad-; compele exponer bajo el presente Fundamento Jurídico, con el objeto de verificar posteriormente, si efectivamente, el Auto de Vista de 5 de abril del 2018, dictado por las autoridades judiciales codemandadas, fue pronunciado sin la fundamentación exigible como garantía del debido proceso que constriñe a toda autoridad a emitir actos motivados, citando los preceptos legales, sustantivos y adjetivos que apoyen su decisión, expresando asimismo los razonamientos lógico jurídicos del por qué se consideró que correspondía rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva cursada por el procesado y confirmarla en alzada, aquella determinación; así como también la exigencia de la valoración integral de los medios probatorios presentados por el imputado -hoy accionante-, en el marco de lo previsto en el art. 398 del CPP.

Bajo lo expuesto, es necesario remitirnos a la exposición de agravios realizado por el imputado a través de su abogado, la misma que se basó en los siguientes puntos: a) En el acta de cesación de la detención preventiva se advierte que permanecía latente el riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP, y para desvirtuarlo se demostró la existencia de un domicilio a futuro, siguiendo la línea de la SC 0034/2005-R de 11 de enero, se demostró que puesto en libertad al hoy accionante, el mismo residiría en la casa de su padre; por lo que, se acompañó documentación y muestrario fotográfico de la casa paterna, así como cédulas de identidad de testigos, y una ubicación geográfica del domicilio citado, como la información rápida y folio real del mismo; sumado las declaraciones juradas de los propietarios del bien inmueble, expresando que un vez el detenido recobre su libertad, viviría en el inmueble a título gratuito; siendo ilógico demostrar la habitabilidad y habitualidad del domicilio pro futuro, por estar el imputado con detención preventiva; b) El Juez a quo tampoco evaluó el informe policial, quien realizó la verificación domiciliaria que consignó los requisitos establecidos para el mismo; c) Respecto al        art. 234.10 del CPP no se valoró el REJAP, ni la certificación del Recinto Penitenciario, ni la valoración psicológica de 15 de enero del 2018, que en sus partes sobresalientes indicó que el imputado no tendría carácter antisocial o peligroso, valoración que se realizó en cumplimiento a un requerimiento fiscal; y, d) En consideración de lograr desvirtuar los riesgos procesales de los arts. 234.1, 2 y 10 del CPP, quedando sólo el 235.2 del mismo cuerpo legal, y bajo la jurisprudencia sentada por la     SC 1774/2011-R de 7 de noviembre, que determinó que ante sólo un riesgo procesal debe aplicarse el principio de favorabilidad y disponer la medida menos gravosa para el imputado, en este caso la cesación a la detención preventiva.

Los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que conformaron el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de 5 de abril del 2018, declararon improcedente el recurso de apelación planteado por el imputado -hoy accionante-, declarando vigente el riesgo procesal previsto por el          art. 234.10 del CPP; conforme a lo siguiente: 1) Respecto a las declaraciones emitidas por los seis copropietarios del bien inmueble donde residiría en un futuro el imputado, los mismos serían insuficientes para dar por acreditado el elemento arraigador del domicilio, siendo que debe presentarse el consentimiento y autorización del total de los copropietarios del mencionado bien inmueble; por lo que, la documentación presentada resulta “insuficiente”, no constituyéndose en agravio alguno sobre el particular; y, 2) En relación a lo previsto por el art. 234.10 del CPP, debe “complementarse con documentación respaldatoria que acredite que el ahora imputado ya no es peligro efectivo para la sociedad o la víctima” (sic); por lo que, el riesgo inserto en dicho artículo sigue vigente.

Ahora bien, el derecho a la fundamentación y valoración de la prueba como contenido del derecho al debido proceso, alegados por el hoy accionante, tiene que ser esgrimidos a partir de los puntos emitidos por las autoridades demandadas, descritos en el párrafo precedente; si bien el derecho a la fundamentación “no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes” (sic); por lo que, las autoridades judiciales estaban obligadas a expresar los presupuestos jurídicos que motivaron la improcedencia de la apelación planteada por el accionante, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes, mismos que no se observan en el Auto de Vista del 5 de abril del 2018, más al contrario, la misma es vaga y poco precisa sobre el análisis puntual de los agravios conocidos. En relación a la valoración de la prueba realizada por los Vocales hoy demandados, no todos los elementos aportados fueron valorados, sino que remitieron a expresar de manera general y confusa sobre los mismos, a pesar que las autoridades jurisdiccionales deben considerar de manera integral todos los medios de prueba presentados; por lo señalado, se concluye que se incumplieron los citados presupuestos, evidenciándose que las autoridades demandadas violentaron el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y valoración de las pruebas.

Por otro, lado y en relación al peligro de fuga previsto por el art. 234.10 del CPP, los Vocales demandados han confirmado su concurrencia en base a que no “acompaño documentación real e idónea”, copiando en la mayoría de su motivación lo ya advertido por el Juez a quo, que es contrario al entendimiento referido en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional; jurisprudencia constitucional que señala que dicho riesgo de fuga emerge de los antecedentes personales del imputado por haberse probado que con anterioridad cometió un delito y que el peligro efectivo encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente; lógicamente a través de una Sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, elementos que no han sido tomadas en cuenta ni valorados por las autoridades demandadas, que resolvieron sobre la existencia de dicho riesgo procesal, al margen de una acreditación objetiva del peligro efectivo. En tal mérito y respecto al punto; el Auto de Vista de 5 de abril de 2018 constituye una Resolución sin motivación que no da razones de hecho y de derecho que sustente la concurrencia del peligro efectivo, el cual además ha sido acreditado sin sustento probatorio o jurídico alguno a partir de una valoración irrazonable de la prueba ante la supuesta falta de documentación “idónea”; lo que deviene que el Auto impugnado se adecue también a los supuestos de motivación arbitraria, conforme el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, como ya se ha señalado, el Tribunal de alzada mantiene la concurrencia del citado riesgo establecido en el art. 234.10 del CPP, casi sobre las mismas líneas realizadas por el Juez a quo de la valoración; constituyendo la Resolución hoy observada como vulneratoria de derechos. En la misma lógica, mantener vigente dicho riesgo ante la supuesta falta de habitabilidad y habitualidad del domicilio pro futuro        -argumento que fue usado por el Juez a quo-, constituye una decisión arbitraria y contraria al principio de legalidad establecido por el art. 180 de la Ley Fundamental, en el entendido que dicha ilegal e irracional posición, obligaría a toda persona sujeta a una investigación a cumplir la medida extrema de detención preventiva, desnaturalizando el carácter y fin de las medidas cautelares personales. De lo expuesto, el Tribunal de alzada, al mantener vigente el riesgo procesal establecido por el art. 234.10 del CPP, ha emitido una Resolución infundada que se adecua a los supuestos de una decisión sin motivación y arbitraria.

Por todo lo expuesto, se concluye que los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista de 5 de abril del 2018, han vulnerado el derecho al debido proceso del hoy accionante.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, efectuó un análisis correcto de los antecedentes y de la jurisprudencia constitucional emitida al respecto.

POR TANTO


El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2018 de 25 de abril, cursante de fs. 58 vta. a 66 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada por falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista de 5 de abril de 2018, dejando sin efecto el mismo; sin disponer la libertad de Alfonso Maximiliano Paz Ardaya;

2°  Se ordena a los Vocales que conformaron el Tribunal de alzada, emitir un nuevo auto de vista, en cumplimiento y observancia de los Fundamentos Jurídicos y el análisis de la problemática; establecidos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el                     Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori      

PRESIDENTE

  Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

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