SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y parricidio en grado de complicidad, que se encontraba bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares el 30 de diciembre del 2017 ante  su similar Tercero (que estaba de turno), autoridad jurisdiccional que dispuso su detención preventiva, por considerar que existía la concurrencia de los requisitos del art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación a la probabilidad de autoría y participación; respecto al art. 234.1 y 2 al no haberse acreditado la existencia de un domicilio; “latente el riego inserto en el inc. 10 del Art. 234” (sic); y finalmente, el 235.2, todos del Código citado, dicha Resolución fue apelada lo cual generó el Auto de Vista de 25 de enero del 2018 emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que concedió en parte el recurso, manteniendo el riesgo contenido en el art. 234.10 del CPP, bajo el criterio de que su persona al haber atentado contra el bien jurídico de la vida, se constituye en un peligro para la víctima y la sociedad, ante la probabilidad de autoría.

El 8 de marzo del 2018, solicitó cesación a la detención preventiva, cuya audiencia se llevó a cabo ante el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, autoridad que rechazó la misma, bajo el argumento que a pesar de la documentación presentada por la defensa donde se demostraba un domicilio futuro para el imputado, “no se habría demostrado la habitabilidad y habitualidad del mismo al tenerse que este pertenece a seis copropietarios, quienes son familiares del mismo” (sic), pero además que las dimensiones del bien inmueble, al tener una superficie de 393 m2, no tendría espacio para que también pueda vivir el imputado, sumando al hecho de que no podría tomarse en cuenta las declaraciones juradas ante notario de fe pública realizadas por los copropietarios, siendo que estas debieron ser prestadas ante el investigador asignado al caso; por lo que, persistiría la concurrencia del riesgo inserto en el art. 234.1, 2 y 10 del CPP, a pesar que éste último ya habría sido analizado por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba.

Alega que no se le puede exigir la habitabilidad y habitualidad, aspecto demostrado con la presencia de su familia, incluyendo que la valoración del domicilio acreditado debiera realizarse en base de las declaraciones juradas y placas fotográficas del mismo, que advierten que el domicilio era ocupado por el padre del imputado al ser copropietario. Respecto a que no se habría desvirtuado el riesgo, inserto en el art. 234.10 del CPP, no se valoró el informe psicológico realizado a su persona, por parte del psicólogo del Centro Penitenciario de Cochabamba, el cual informó que no presentaba un carácter agresivo; por lo que, la decisión que le negó la solicitud de cesación a la detención preventiva fue apelada, recurso que radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en la cual los Vocales que conocieron el mismo, manifestaron que: “…si bien la documentación presentada demostraba la existencia del domicilio pro futuro, no se podía desconocer, como había referido el Juez A Quo que el mismo es de co-propiedad de seis personas, y que si bien tenía las declaraciones voluntarias (…) por lo que, aún no era suficiente la documentación acompañada…” (sic), para desvirtuar el riesgo establecido en el art. 234.10 del CPP, a pesar de la existencia de líneas jurisprudenciales aplicables al caso, los Vocales que conocieron dicho recurso, se limitaron a reiterar los fundamentos de la Sala Penal Tercera que conoció la primera apelación, y por otra parte, no valoraron la lógica del hecho investigado para determinar la existencia del riesgo, obviando a la vez, la estimación psicológica ya precitada.

Los Vocales codemandados no valoraron el principio de objetividad, “basando sus decisiones en suposiciones y presunciones ilógicas, determinaron que no se habría acreditado la habitabilidad y habitualidad del domicilio” (sic), siendo que sólo se debe acreditar un domicilio dentro del territorio nacional, y siendo, que tanto las tomas fotográficas y el informe demuestran que el padre del hoy accionante ocupa dicho inmueble, acreditando la habitabilidad y habitualidad del mismo.