SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y parricidio en grado de complicidad, que se encontraba bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares el 30 de diciembre del 2017 ante su similar Tercero (que estaba de turno), autoridad jurisdiccional que dispuso su detención preventiva, por considerar que existía la concurrencia de los requisitos del art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación a la probabilidad de autoría y participación; respecto al art. 234.1 y 2 al no haberse acreditado la existencia de un domicilio; “latente el riego inserto en el inc. 10 del Art. 234” (sic); y finalmente, el 235.2, todos del Código citado, dicha Resolución fue apelada lo cual generó el Auto de Vista de 25 de enero del 2018 emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que concedió en parte el recurso, manteniendo el riesgo contenido en el art. 234.10 del CPP, bajo el criterio de que su persona al haber atentado contra el bien jurídico de la vida, se constituye en un peligro para la víctima y la sociedad, ante la probabilidad de autoría.
El 8 de marzo del 2018, solicitó cesación a la detención preventiva, cuya audiencia se llevó a cabo ante el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, autoridad que rechazó la misma, bajo el argumento que a pesar de la documentación presentada por la defensa donde se demostraba un domicilio futuro para el imputado, “no se habría demostrado la habitabilidad y habitualidad del mismo al tenerse que este pertenece a seis copropietarios, quienes son familiares del mismo” (sic), pero además que las dimensiones del bien inmueble, al tener una superficie de 393 m2, no tendría espacio para que también pueda vivir el imputado, sumando al hecho de que no podría tomarse en cuenta las declaraciones juradas ante notario de fe pública realizadas por los copropietarios, siendo que estas debieron ser prestadas ante el investigador asignado al caso; por lo que, persistiría la concurrencia del riesgo inserto en el art. 234.1, 2 y 10 del CPP, a pesar que éste último ya habría sido analizado por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba.
Alega que no se le puede exigir la habitabilidad y habitualidad, aspecto demostrado con la presencia de su familia, incluyendo que la valoración del domicilio acreditado debiera realizarse en base de las declaraciones juradas y placas fotográficas del mismo, que advierten que el domicilio era ocupado por el padre del imputado al ser copropietario. Respecto a que no se habría desvirtuado el riesgo, inserto en el art. 234.10 del CPP, no se valoró el informe psicológico realizado a su persona, por parte del psicólogo del Centro Penitenciario de Cochabamba, el cual informó que no presentaba un carácter agresivo; por lo que, la decisión que le negó la solicitud de cesación a la detención preventiva fue apelada, recurso que radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en la cual los Vocales que conocieron el mismo, manifestaron que: “…si bien la documentación presentada demostraba la existencia del domicilio pro futuro, no se podía desconocer, como había referido el Juez A Quo que el mismo es de co-propiedad de seis personas, y que si bien tenía las declaraciones voluntarias (…) por lo que, aún no era suficiente la documentación acompañada…” (sic), para desvirtuar el riesgo establecido en el art. 234.10 del CPP, a pesar de la existencia de líneas jurisprudenciales aplicables al caso, los Vocales que conocieron dicho recurso, se limitaron a reiterar los fundamentos de la Sala Penal Tercera que conoció la primera apelación, y por otra parte, no valoraron la lógica del hecho investigado para determinar la existencia del riesgo, obviando a la vez, la estimación psicológica ya precitada.
Los Vocales codemandados no valoraron el principio de objetividad, “basando sus decisiones en suposiciones y presunciones ilógicas, determinaron que no se habría acreditado la habitabilidad y habitualidad del domicilio” (sic), siendo que sólo se debe acreditar un domicilio dentro del territorio nacional, y siendo, que tanto las tomas fotográficas y el informe demuestran que el padre del hoy accionante ocupa dicho inmueble, acreditando la habitabilidad y habitualidad del mismo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP
- “La motivación y también la valoración integral de medios probatorios aportados en una causa jurisdiccional, constituyen presupuestos propios de las reglas de un debido proceso. En ese orden, el Estado Social y Democrático de Derecho, solamente estará asegurado, en la medida en la cual el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, respete los postulados de un debido proceso y en particular la motivación, fundamentación y valoración integral de medios probatorios aportados
- la omisión valoratoria, en el marco de las reglas de un debido proceso, implica la falta de consideración de alguno de los elementos probatorios producidos por las partes en el decurso de la causa, aspecto que implica el incumplimiento del postulado en virtud del cual, la autoridad jurisdiccional, debe considerar de manera integral todos los medios de prueba aportados; por lo señalado, se concluye que el incumplimiento de este presupuesto, al igual que el incumplimiento de la motivación de decisiones jurisdiccionales, activa el control tutelar de constitucionalidad para la restitución del mismo en el marco del respeto al debido proceso
- en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las prueba, empero, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos, siendo estos: ‘…cuando en dicha valoración a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia de la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)
- el Tribunal no puede realizar una valoración probatoria, de lo contrario, se convertiría en una instancia casacional o de revisión ordinaria
- las medidas cautelares tiene un carácter instrumental y están dirigidas a lograr la eficacia de la coerción penal estatal, al intentar asegurar con su aplicación: 1) la averiguación de la verdad, 2) el desarrollo del proceso penal, y 3) el cumplimiento de la ley (ejecución de la sentencia); todo ello bajo la idea de que sin su adopción, la labor de defensa social del Estado, expresada en la persecución penal, no sería de modo alguno eficaz
- sin embargo, para la procedencia de aquel beneficio, es necesario cumplir a cabalidad con las condiciones y presupuestos para su procedencia establecidos en el precepto legal aludido
- i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
- corresponde al imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o en su caso, tornen por conveniente que sea sustituida por la aplicación las otras medidas que se encuentran desarrolladas en el art. 240 del CPP
- la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, debe ser realizada en forma integral, lo que supone que: ‘…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa’
- la autoridad judicial competente a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada
- exigencia que debe ser cumplida también por los Tribunales de alzada
- sino el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir
- el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente
- III.5.
- Fragmento 28
- Fragmento 29