SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
concedió en parte
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2018 de 25 de abril, cursante de fs. 58 vta. a 66 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 5 de abril de 2018, debiendo elaborarse uno nuevo conforme a los entendimientos desarrollados en el fallo emitido sobre la falta de pronunciamiento en relación al presupuesto señalado en el art. 234.10 del CPP, relativo al peligro efectivo para la sociedad, no así respecto a la ausencia de domicilio “elemento que funda la vigencia del peligro de fuga basado en los indicadores del Art. 234 Núms. 1) y 2) procesal. Sin responsabilidad por ser excusable” (sic); disposición basada en los siguientes fundamentos: i) Los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda que actuaron como Tribunal de alzada, no ratificaron el argumento emitido por el Juez a quo respecto a la supuesta imposibilidad de que en un bien inmueble de una dimensión de 393 m² “existiría espacio también para acoger al imputado” (sic) (ahora accionante) en el Auto de Vista de 5 de abril del 2018; es decir, dicho argumento fue dejado de lado; ii) No obstante, en relación al art. 234.10 del CPP, los Vocales demandados fundaron su decisión en que la audiencia de 8 de marzo de 2018 no se presentó documentación “real e idónea” para desvirtuar dicho riesgo procesal, no obstante, la evaluación psicológica emitida por el Psicólogo del Régimen Penitenciario, los certificados emitidos por el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y el Director del Recinto Penitenciario no fueron valorados por el Tribunal de alzada; por lo que, tampoco el análisis y valoración realizada por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba contenido en la Resolución de 8 de marzo de 2018, no fue sometida a revisión, pese a que fue objeto de recurso de apelación por el hoy accionante, en el marco del art. 398 del CPP; iii) Los Vocales demandados, a través del Auto de Vista de 5 de abril de 2018, incurrieron en una falta de fundamentación y compulsa de los medios probatorios presentados por el demandante de tutela, destinado a desvirtuar específicamente el art. 234.10 del CPP; por lo que, el Tribunal referido, dedujo una lesión al debido proceso, en su elemento de fundamentación y motivación, ante la omisión de valoración de las pruebas aportadas por el accionante para desvirtuar el peligro efectivo para la sociedad, siendo este la causa que motivo la apelación contra la Resolución emitida por el Juez a quo; y, iv) Por otra parte, no se puede analizar la aplicación relativa “a los estándares que rigen la figura denominada peligro efectivo para la sociedad”, como indicador de peligro de fuga, al no existir la motivación y fundamentación de las autoridades judiciales hoy demandadas respecto al valor otorgado en vía de revisión, a la documentación presentada por el accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP
- “La motivación y también la valoración integral de medios probatorios aportados en una causa jurisdiccional, constituyen presupuestos propios de las reglas de un debido proceso. En ese orden, el Estado Social y Democrático de Derecho, solamente estará asegurado, en la medida en la cual el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, respete los postulados de un debido proceso y en particular la motivación, fundamentación y valoración integral de medios probatorios aportados
- la omisión valoratoria, en el marco de las reglas de un debido proceso, implica la falta de consideración de alguno de los elementos probatorios producidos por las partes en el decurso de la causa, aspecto que implica el incumplimiento del postulado en virtud del cual, la autoridad jurisdiccional, debe considerar de manera integral todos los medios de prueba aportados; por lo señalado, se concluye que el incumplimiento de este presupuesto, al igual que el incumplimiento de la motivación de decisiones jurisdiccionales, activa el control tutelar de constitucionalidad para la restitución del mismo en el marco del respeto al debido proceso
- en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las prueba, empero, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos, siendo estos: ‘…cuando en dicha valoración a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia de la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)
- el Tribunal no puede realizar una valoración probatoria, de lo contrario, se convertiría en una instancia casacional o de revisión ordinaria
- las medidas cautelares tiene un carácter instrumental y están dirigidas a lograr la eficacia de la coerción penal estatal, al intentar asegurar con su aplicación: 1) la averiguación de la verdad, 2) el desarrollo del proceso penal, y 3) el cumplimiento de la ley (ejecución de la sentencia); todo ello bajo la idea de que sin su adopción, la labor de defensa social del Estado, expresada en la persecución penal, no sería de modo alguno eficaz
- sin embargo, para la procedencia de aquel beneficio, es necesario cumplir a cabalidad con las condiciones y presupuestos para su procedencia establecidos en el precepto legal aludido
- i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
- corresponde al imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o en su caso, tornen por conveniente que sea sustituida por la aplicación las otras medidas que se encuentran desarrolladas en el art. 240 del CPP
- la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, debe ser realizada en forma integral, lo que supone que: ‘…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa’
- la autoridad judicial competente a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada
- exigencia que debe ser cumplida también por los Tribunales de alzada
- sino el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir
- el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente
- III.5.
- Fragmento 28
- Fragmento 29